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CSJ - STL21239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21239-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA SOFÍA MARTÍNEZ ABAUNZA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial sumario que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Sofía Martínez Abaunza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 SCLAJPT-11 V.00 especial sumario contra la Nueva EPS, con el fin de obtener el reconocimiento económico de $68.832.210 por gastos de servicio de «enfermería/cuidador» para su fallecido abuelo. La Superintendencia Nacional de Salud inadmitió la demanda el 1

reconocimiento económico de $68.832.210 por gastos de servicio de «enfermería/cuidador» para su fallecido abuelo. La Superintendencia Nacional de Salud inadmitió la demanda el 1 de diciembre de 2022, requiriendo a la actora que aportara la historia clínica de Juan de Dios Abaunza, notas de enfermería y facturas o soportes de pago. El 7 de diciembre siguiente, la promotora allegó subsanación de la demanda, explicando que las documentales solicitadas estaban en poder de Temporing SAS y, además, solicitó al despacho que oficiara directamente a dicha empresa para obtenerlos, aclarando que previamente había radicado un derecho de petición ante la misma. En auto de 29 de diciembre de 2022, se rechazó la demanda, sin embargo, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que el 23 de febrero de 2023, la Superintendencia repuso su decisión, admitió la demanda y requirió a Temporing SAS para que remitiera información acerca del servicio prestado a Juan de Dios Abaunza, específicamente lo siguiente:  Si E.S.T. TEMPORING S.A., prestó el servicio de auxiliar de enfermería al señor Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.).  De ser así, desde y hasta qué fecha.  Copia de las notas de enfermería correspondientes.  Copia de la factura de venta de servicios y/o certifique el pago de los servicios de salud prestados al señor Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.).

 Copia de las notas de enfermería correspondientes.  Copia de la factura de venta de servicios y/o certifique el pago de los servicios de salud prestados al señor Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.). En sentencia de 25 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud negó las pretensiones, tras concluir que no existía prueba de la prestación efectiva del servicio y que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00

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La accionante hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. La actora solicitó la adición de la anterior providencia, arguyendo que el Tribunal no se pronunció específicamente sobre el punto de apelación consistente en que la Superintendencia no efectuó ninguna gestión para recaudar las documentales que se habían solicitado a la empresa Temporing SAS; no obstante, la autoridad accionada negó la complementación, indicando que no hubo omisión en el pronunciamiento de los reparos, al haber realizado un estudio conjunto y concluir que la carga probatoria recaía en la demandante y esta no había solicitado las pruebas necesarias en la etapa procesal oportuna. Cuestionó la promotora de la acción que el colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al omitir valorar el escrito de subsanación de la demanda, pues en el mismo se solicitó expresamente

Cuestionó la promotora de la acción que el colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al omitir valorar el escrito de subsanación de la demanda, pues en el mismo se solicitó expresamente oficiar a Temporing SAS para recaudar las pruebas ; así mismo, se omitió valorar el auto admisorio, en el que se acogió tal solicitud y se ordenó decretar y practicar dicha prueba; lo que llevó a la autoridad accionada a basar su decisión en la supuesta inactividad probatoria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial sumario cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso acusado y defendió la legalidad de su decisión, resaltando que la parte activa aportó no las pruebas idóneas para acceder al derecho reclamado, «al haberse arrimado únicamente un contrato de

interior del proceso acusado y defendió la legalidad de su decisión, resaltando que la parte activa aportó no las pruebas idóneas para acceder al derecho reclamado, «al haberse arrimado únicamente un contrato de prestación de servicios para el envío de personal en misión y el pago de dicho suministro; y que tampoco demostró la configuración del evento previsto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 ». Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Claudia Sofía Martínez Abaunza se encuentra legitimada en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Claudia Sofía Martínez Abaunza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 21 de julio de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de diciembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que

interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de diciembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00

SCLAJPT-11 V.00

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar: si tal y como lo afirma la impugnante, la ponderación del acervo probatorio efectuado por la Superintendencia Delegada deviene en inadecuada; o si por el contrario, como lo entendiera y decidiera el fallador primario, de tales

efectuado por la Superintendencia Delegada deviene en inadecuada; o si por el contrario, como lo entendiera y decidiera el fallador primario, de tales elementos de persuasión no es posible colegir la procedencia del reembolso por los gastos en que incurrió la recurrente, para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería a Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.]. A tal fin, señaló prontamente que la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado se ajustó a las normas que rigen la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00 SCLAJPT-11 V.00 situación, toda vez que la parte actora no logró demostrar los presupuestos para obtener el reembolso por gastos de servicio de enfermería/cuidador. En esa línea, trajo a colación el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, el cual resumió establece que: las EPS deberán reconocer a sus afiliados el reembolso de los gastos médicos en que incurren en tres eventos, i) atención de urgencias en IPS que no hagan parte de la red de servicios de la EPS, ii) atención específica autorizada por la EPS, y iii) por incapacidad, negativa injustificada o negligencia demostrada para cubrir obligaciones del usuario. Así, para el reconocimiento del tercero supuesto, expuso que debe establecerse si quien pretende el reembolso acredita la responsabilidad de la accionada, pues es sobre quien recae la carga de la prueba, y que, en el caso objeto de estudio, la gestora «no presentó las pruebas idóneas para acceder al derecho reclamado, como quiera, que los elementos de

la accionada, pues es sobre quien recae la carga de la prueba, y que, en el caso objeto de estudio, la gestora «no presentó las pruebas idóneas para acceder al derecho reclamado, como quiera, que los elementos de persuasión traídos a juicio, solo dan cuenta de un contrato de prestación de servicios para el envió de personal en misión y. el pago de ese suministro (sic)». Siguiendo esa idea, el Tribunal resaltó las pruebas arrimadas al plenario, para lo cual destacó que el contrato de prestación de servicios aportado indica que el objeto del mismo era el «suministro de trabajadores en misión». Además, en los certificados de 23 y 24 de noviembre de 2021, la empresa de servicios temporales solo constató el vínculo comercial con la demandante para el envío de un auxiliar de enfermería. Por otro lado, se refirió a las facturas de venta de los años 2019 a 2020, las cuales son precisamente cuyo reembolso reclama, explicando que se avizora de las mismas que su concepto era el de suministro de personas y el «cobro de AIU», empero, en estas no se discriminan las notas de enfermería. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00

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Así las cosas, el colegiado convocado coligió que los elementos aportados no daban cuenta de las credenciales de la persona enviada en misión para la atención de Juan de Dios Abaunza, en la medida que no contienen las notas de enfermería ni el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud del profesional enviado para el cuidado del paciente.

misión para la atención de Juan de Dios Abaunza, en la medida que no contienen las notas de enfermería ni el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud del profesional enviado para el cuidado del paciente. De lo citado en precedencia, se observa que la decisión no luce arbitraria o antojadiza, pues la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión. Además, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Tribunal convocado no desconoció que la autoridad de primer grado requirió a la Empresa de Servicios Temporales Temporing S.A. para que informara si prestó los servicios de auxiliar de enfermería al señor Juan de Dios Abaunza, pues, en el acápite de antecedentes plasmó tal actuación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado.

de antecedentes plasmó tal actuación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02763-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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