CSJ - STL2124-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2124-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2124-2020 Radicación n.° 87881 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN DE JESÚS MURILLO CUETO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES JOHN DE JESÚS MURILLO CUETO, quien afirmó actuar como agente oficioso de las sociedades CLUB DERadicación n.° 87881
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BÉISBOL PROFESIONAL LOS LEONES Y TEAM RENTERÍA LTDA., instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de sus agenciadas, presuntamente conculcado por la autoridad encausada. Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud, se desprende que los hechos en los que la fundamentó son los siguientes: Que Arismendy Mota Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades antes referidas, orientada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara a las convocadas a juicio a pagarle acreencias derivadas de dicho vínculo.
ordinaria laboral contra las sociedades antes referidas, orientada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara a las convocadas a juicio a pagarle acreencias derivadas de dicho vínculo. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió sentencia en el mencionado juicio, en la que accedió a las pretensiones del actor y condenó a las demandadas a pagarle el auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Que, con posterioridad a la expedición del fallo referido, Mota Hernández promovió demanda ejecutiva ante el mismo despacho, encaminada a obtener el cobro coercitivo de las sumas de dinero que le fueron reconocidas. 2Radicación n.° 87881
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Que la autoridad convocada libró mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 2019 y, además, decretó medidas de embargo sobre los bienes de las ejecutadas. Dilucidados los anteriores supuestos fácticos, se colige del mismo escrito que el promotor reprocha las condenas que el despacho convocado impuso en la sentencia declarativa, pues, en su criterio, las mismas no tuvieron en cuenta las condiciones en las que desarrolló el vínculo contractual y, además, pasaron por alto el término de
declarativa, pues, en su criterio, las mismas no tuvieron en cuenta las condiciones en las que desarrolló el vínculo contractual y, además, pasaron por alto el término de prescripción previsto en las normas laborales y la buena fe con la que obraron las enjuiciadas. Finalmente, se extrae que lo pretendido por el tutelante es que se declare la nulidad del juicio ordinario laboral, a partir del auto admisorio de la demanda y que, en su lugar, se ejerza un «control de legalidad previo a sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El mecanismo impetrado se asignó en primera instancia a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, corporación que la admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó la vinculación de quien obró como demandante en el proceso declarativo que motivó la interposición del instrumento de amparo (folio 45).
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Durante el término de traslado concedido por el Tribunal, Arismendy Mota Hernández, demandante dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la interposición de la tutela, presentó escrito legible a folios 58 a 86 del expediente, en el que solicitó que se declarara improcedente
del proceso ordinario laboral que suscitó la interposición de la tutela, presentó escrito legible a folios 58 a 86 del expediente, en el que solicitó que se declarara improcedente la misma, por no cumplirse, en su criterio, ninguno de los requisitos especiales de procedencia de tal instrumento contra providencias judiciales. Surtido el trámite precedente, sin que se recibieran respuestas adicionales, el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado profirió sentencia de 26 de noviembre de 2019, en la que negó la salvaguarda solicitada porque consideró que el gestor carecía de legitimación en la causa por activa para impetrarla (folios 98 a 100).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante memorial visible a folio 108 del expediente, en el que pidió que la misma fuese «revisada por el superior», pero no expresó los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por
4Radicación n.° 87881 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.
particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los anteriores razonamientos, esta colegiatura observa que en el sub examine, John de Jesús
amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los anteriores razonamientos, esta colegiatura observa que en el sub examine, John de Jesús 5Radicación n.° 87881
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Murillo Cueto reprocha las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional, especialmente la sentencia que el juzgado convocado profirió al interior de dicho litigio. No obstante, después de verificarse los elementos de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, se advierte que el tutelante no tuvo la condición de parte en el proceso judicial previamente identificado, debido a que en dicho juicio fungieron como contendientes, Arizmendy Mota Hernández, el Club de Béisbol Profesional Los Leones S.A. y la sociedad Team Rentería Ltda., personas ajenas al promotor y quienes serían, eventualmente, los únicos afectados con las decisiones materia de crítica. De otra parte, la Sala encuentra que si bien es cierto que Murillo Cueto invocó la calidad de agente oficioso de las dos sociedades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario originario de la queja, también lo es que omitió explicar y demostrar las razones por las cuales las titulares de la garantía invocada no están en condiciones de promover su propia defensa, presupuesto que se exhibe como indispensable para la admisibilidad de dicha modalidad de representación, según lo ha sostenido la
promover su propia defensa, presupuesto que se exhibe como indispensable para la admisibilidad de dicha modalidad de representación, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-37714, en la que dijo: El punto uno es la legitimación por activa. Para desarrollarlo es importante resaltar que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por 6Radicación n.° 87881 SCLAJPT-12 V.00 sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.[91] En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. [92] (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir,
titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. [92] (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[93] no esté en condiciones de promover su propia defensa (subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto, esta Corte coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que el actor carece de legitimación por activa para instaurar la presente solicitud de resguardo y solicitar el quebrantamiento de decisiones judiciales que no le tuvieron como destinatario, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87881
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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