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CSJ - STL2124-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2124-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2124-2022 Radicación n.° 65874 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de GARVILIO MEJÍA LONDOÑO y JESÚS MARÍA ARIAS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00143.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,Radicación n.° 65874

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que promovieron demanda laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, por cónyuges a cargo; que el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia de 7 de mayo de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la entidad al pago del incremento y la absolvió de

el cual, mediante providencia de 7 de mayo de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la entidad al pago del incremento y la absolvió de los intereses moratorios; determinación que el superior, por fallo de 30 de julio de ese año, revocó. Adujeron que el tribunal les vulneró sus derechos fundamentales al pasar por alto que la fecha que fue emitida la sentencia de segunda instancia «estaba en vigencia la sentencia SL2334-2019 de la Corte Suprema de Justicia y la SU-140 de la Corte Constitucional, con conceptos diferentes respecto con […] el incremento», por lo que se debió aplicar «la que fuera más beneficiosa para los demandantes». Por último, señalaron que presentaron la acción constitucional en esta fecha porque debido a la pandemia suscitada por el Covid 19 «no había sido posible obtener por parte del juzgado […] el total de documentos que componen el expediente del proceso». Por lo expuesto, solicitaron que se conmine al tribunal convocado emitir un nuevo fallo en el que se ordene a pagar el incremento del 14%. 2Radicación n.° 65874

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 14 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00143. Dentro de su oportunidad, el juzgado vinculado anotó el enlace para acceder al expediente.

a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00143. Dentro de su oportunidad, el juzgado vinculado anotó el enlace para acceder al expediente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, los accionantes solicitaron se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir un nuevo fallo en el que se reconozca y pague el incremento pensional pretendido; no obstante, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de julio de 2019 y, el amparo constitucional, se presentó hasta el 11 de febrero de 2022, es decir, transcurridos más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3Radicación n.° 65874

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Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este

prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el 4Radicación n.° 65874 SCLAJPT-11 V.00 término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, si bien los tutelantes indicaron que presentaron la acción constitucional en esta fecha porque debido a la pandemia suscitada por el Covid 19 «no había sido posible obtener por parte del juzgado […] el total de documentos que componen el expediente del proceso»; lo cierto es que este fue enviado al juzgado de conocimiento desde el 5 de marzo de 2019; con anterioridad a dicha pandemia. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 5Radicación n.° 65874

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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