CSJ - STL21240-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21240-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02581-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MARCELA COLLAZOS CHARRY presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00
SCLAJPT-11 V.00 petición, acceso a la justicia, dignidad humana y el que denominó «verdad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario contra Phyton Soles SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos
accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario contra Phyton Soles SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 4 de junio de 2019 hasta el 3 de septiembre del mismo año, que finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 64 y 65 del CST. El proceso fue conocido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el n.° 11001-31-05-020-2022-00533-00. Mediante providencia de 2 de mayo de 2024, esa autoridad declaró la existencia de la relación laboral reclamada, condenó a la llamada a juicio al pago de la indemnización por despido injusto «en una suma de $3.000.000» y la absolvió de las demás pretensiones. Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, revocó parcialmente el fallo apelado en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, absolvió de esa pretensión, al estimar que: En el presente caso, el contrato finalizaba por vencimiento del plazo pactado el 03 de septiembre del 2019, por lo que la demandada debía preavisar a la
su lugar, absolvió de esa pretensión, al estimar que: En el presente caso, el contrato finalizaba por vencimiento del plazo pactado el 03 de septiembre del 2019, por lo que la demandada debía preavisar a la trabajadora su intención de no prorrogarlo con al menos 30 días de anticipación; lo cual s[í] ocurrió, ya que, contrario a lo estimado por el A quo, del documento visible en la página 20 de archivo “09ContestacionPhyton”, es posible constatar 2Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00 SCLAJPT-11 V.00 que se dio aviso en debida forma el 02 de agosto de 2019, pues en esa oportunidad le manifestó que: «su contrato vence el próximo tres de septiembre de 2019 y no será renovado, por lo tanto se le está dando aviso con la anticipación de ley (…). En lo demás, el órgano colegiado accionado confirmó la sentencia recurrida en alzada. Posterior a la providencia emitida por el Tribunal, la actora presentó denuncia contra ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad en documento privado, el cual se encuentra radicado con el número 2025102500650 de 25 de octubre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segunda instancia referida previamente, toda vez que, a juicio de la actora, la autoridad judicial que la profirió incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio, pues el fallo se fundamentó en un documento fechado el 2 de agosto de 2019 a través del
juicio de la actora, la autoridad judicial que la profirió incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio, pues el fallo se fundamentó en un documento fechado el 2 de agosto de 2019 a través del cual «consta que recibí la notificación de no renovación del contrato y firm[é] su recibido» , medio de convicción que que no firmó en señal de recibido, por lo que «el juez de alzada debió realizar una prueba grafotécnica, si la decisión final la tomaría solo con sustento del citado documento». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial de segundo grado que profiera una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 y fue admitida por 3Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00 SCLAJPT-11 V.00 esta sala mediante auto de 24 de posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) 4Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00
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defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) 4Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2025 en el proceso ordinario laboral censurado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -9 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -19 de noviembre siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, ya que las condenas reclamadas no superan el interés económico para activar la casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció que entre la actora en calidad de trabajadora y la sociedad Python Soles SAS. como
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció que entre la actora en calidad de trabajadora y la sociedad Python Soles SAS. como empleadora, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, 5Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir del 4 de junio del 2019, en el que se pactó como remuneración un salario de $1.000.000 más auxilio de transporte. Posteriormente, señaló como problema jurídico determinar si procedía, de un lado, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa reconocida por el a quo a la trabajadora y que apeló la llamada a juicio y, de otro, la indemnización moratoria negada en primera instancia y recurrida por la tutelante. Conforme a lo anterior, en primera medida, estudió la apelación interpuesta por la sociedad demandada, para lo cual enfatizó que el plazo pactado fue desde el 4 de junio de 2019 hasta el 3 de septiembre siguiente, por lo que la empleadora debía preavisar a la trabajadora su intención de no prorrogarlo con al menos 30 días de anticipación. En particular, señaló que « del documento visible en la página 20 del archivo “09ContestacionPhyton” es posible constatar que se dio aviso en debida forma el 2 de agosto de 2019». Después, explicó que « el preaviso se realizó correctamente y el contrato finalizó el 03 de septiembre de 2019 por vencimiento del plazo pactado».
forma el 2 de agosto de 2019». Después, explicó que « el preaviso se realizó correctamente y el contrato finalizó el 03 de septiembre de 2019 por vencimiento del plazo pactado». También, adujo que «no hay lugar a condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa; razón por la cual se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada» y, en ese sentido, determinó que era procedente absolver a la sociedad demandada de la referida condena. Concluido el estudio del reparo formulado por la sociedad demandada, abordó el planteado por la actora en lo atinente al 6Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Al respecto indicó que el 16 de agosto de 2019, la sociedad demandada pagó, por medio de transferencia bancaria con destino a la cuenta de ahorros de la demandante, la suma de $216.478 por concepto de salarios causados hasta la interrupción del servicio «pág. 19, archivo 09ContestacionPhyton» y que, posteriormente, por decisión del empleador realizó consignación en título judicial nº. 400100007337247 el 22 de agosto de 2019, mediante el cual pagó lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, por valor de $364.612 lo cual obrara en la «pág. 22, archivo 09ContestacionPhyton».
agosto de 2019, mediante el cual pagó lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, por valor de $364.612 lo cual obrara en la «pág. 22, archivo 09ContestacionPhyton». Según las anteriores consideraciones, concluyó que «no se evidencia un actuar de mala fe de la demandada, quien durante toda la relación laboral cumplió con sus obligaciones». Asimismo, señaló que la trabajadora no probó diferencia alguna entre el valor consignado y algún monto pendiente al que tuviera derecho, ni alegó que hubiere quedado suma alguna por pagar por concepto de salarios o prestaciones sociales. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la 7Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00 SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en
SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la sociedad demandada acreditó haber cumplido con todos los requisitos legales y procedimentales exigidos para la terminación del contrato de trabajo, asimismo que comunicó la decisión de manera oportuna y dio cumplimiento con los pagos de valores adeudados a la trabajadora. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, frente al reproche formulado en el escrito de tutela respecto de la autenticidad del documento fechado el 2 de agosto de 2019, es preciso señalar que la propia actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues de las pruebas aportadas al plenario, no se advierte que haya acudido ante el juez natural y en la etapa procesal respectiva, a fin de solicitar el decreto de una prueba grafotécnica con el fin de controvertir la veracidad del documento mediante el cual se le informó la no renovación del contrato de trabajo y, en ese sentido, no corresponde al
fin de solicitar el decreto de una prueba grafotécnica con el fin de controvertir la veracidad del documento mediante el cual se le informó la no renovación del contrato de trabajo y, en ese sentido, no corresponde al juez constitucional acceder a lo pretendido, dada la incuria de la tutelante. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
8Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
9Radicación n. o 11001-02-05-000-2025-02581-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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