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CSJ - STL21241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21241-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00 Acta 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS ORLANDO HOYOS OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite al que fueron vinculadas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 19001-31-05-001-2023-00291-00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

SCLAJPT-11 V.00

El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Sabemos Cuidarte en el que pretendió que se declarara que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada el 9 de mayo de 2019 con el objeto de que el profesional del derecho realizara una acción de tutela, un proceso penal y uno laboral en contra de Saludcoop en

suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada el 9 de mayo de 2019 con el objeto de que el profesional del derecho realizara una acción de tutela, un proceso penal y uno laboral en contra de Saludcoop en liquidación, para obtener el pago de la acreencia no. 11458 e intereses a favor de la Fundación Sabemos Cuidarte por valor de $525’515.867 o su respectivo abono a capital, y el valor de los honorarios pactados era del 20% de lo recaudado. Como condenas solicitó que se ordenara el pago del: 20% (de la suma de $254’.905.288,70) a la suma de $50’.981.057, así como a los intereses moratorios desde el día 24 de octubre de 2022 hasta el día 25 de octubre de 2023 por valor de $8’.936.000, por la sanción moratoria por el no cumplimiento del contrato de prestación de servicios desde el 24 de octubre de 2022 hasta el día 25 de octubre de 2023 y por las costas y agencias en derecho en el valor de $4’.500.000. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, por sentencia de 27 de marzo de 2025, declaró la existencia del contrato, pero negó las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y además solicitó que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del representante legal de la fundación por incurrir en falsedad en el interrogatorio de parte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de 6 de octubre de 2025 confirmó la decisión de

falsedad en el interrogatorio de parte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de 6 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y remitió copia de la solicitud del apelante a la Fiscalía General de la Nación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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El accionante censuró que los jueces de las instancias no reconocieron sus pretensiones condenatorias a pesar de que la demandada no contestó la demanda. Afirmó que este casi era similar a uno que conoció esta Sala de Casación y que se decidió en una sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 en la que se casó la decisión y se concedieron las pretensiones de la demanda, porque la demandada no contestó la demanda. Aseguró que realizó las labores para las cuales fue contratado, por lo que se debieron conceder sus pedimentos, censuró que no se le «contrainterrogó» lo cual vulneró su derecho de defensa. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda y que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que se pronuncie sobre la investigación por fraude procesal en contra del representante legal de la fundación demandada. La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2025 y el conocimiento se asumió por auto de 9 siguiente se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes

conocimiento se asumió por auto de 9 siguiente se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida la Unidad de Fiscalías informó que no obra ninguna denuncia en la que figure el accionante como demandante y el representante legal de la fundación accionada como denunciado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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La Fundación Sabemos Cuidarte pidió que se declare improcedente la acción por considerar que no cumple con los requisitos de procedencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán pidió que se tengan en cuenta los fundamentos que se expusieron en la providencia cuestionada donde se expone la situación fáctica y procesal que dio lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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En el presente asunto, el accionante pretendió que se revoque la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, sin embargo, la Sala centrará el estudio en la que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe el 6 de octubre de 2025 por ser la que zanjó el asunto. Además, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que se pronuncie sobre la investigación en contra del representante legal de la fundación demandada en el proceso ordinario por fraude procesal. La Sala pasa a estudiar las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a

que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. El Tribunal, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las actuaciones de primera instancia, la sentencia del a quo y los motivos de la inconformidad del apelante, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el abogado Jesús Orlando Hoyos Orozco cumplió con la obligación pactada en el contrato de prestación de servicios que celebró con la Fundación Sabemos Cuidarte y, en consecuencia, tiene derecho al pago de los honorarios solicitados. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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De entrada, indicó que la tesis de la Sala sería confirmar la sentencia apelada, dado que el material probatorio del proceso fue escaso y el demandante incumplió con la carga de la prueba. Precisó que no era objeto de controversia que entre las partes se suscribieron un contrato de prestación de servicios, las obligaciones pactadas y el pago que acordaron, y que la demanda se tuvo por no

Precisó que no era objeto de controversia que entre las partes se suscribieron un contrato de prestación de servicios, las obligaciones pactadas y el pago que acordaron, y que la demanda se tuvo por no contestada por auto de 23 de septiembre de 2024. Afirmó que la única prueba que aportó el demandante para comprobar las gestiones que realizó en cumplimiento del contrato fueron la copia de la respuesta de fecha 7 de diciembre de 2022, que la apoderada general de Saludcoop en liquidación, presentó al Juzgado 1° Civil Municipal de Popayán, en el trámite de una acción de tutela formulada por la Fundación Sabemos Cuidarte en contra de la referida entidad en liquidación y que conforme a la información vertida en el mencionado documento, dicha acción tenía como propósito obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, en la que fungió como apoderado de la parte actora el doctor Jesús Orlando Hoyos, sin embargo, resaltó que no se acreditó el desarrollo completo de la actuación, puesto que no se aportó el escrito de tutela ni la sentencia, para establecer si con esa acción para verificar si bajo el amparo de los mencionados derechos fundamentales se buscaba obtener el recaudo de la obligación insoluta identificada en el contrato o si se emitió una orden por el juez de tutela en tal sentido, carga de la prueba que recaía en la parte actora.

Señaló que: Es cierto que el referido documento da cuenta de una relación de pagos

el juez de tutela en tal sentido, carga de la prueba que recaía en la parte actora.

Señaló que: Es cierto que el referido documento da cuenta de una relación de pagos efectuados por Saludcoop en liquidación a la Fundación Sabemos Cuidarte por

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00 SCLAJPT-11 V.00 diferentes valores y fechas distintas, pero no por ello es dable afirmar, que dichos pagos fueron producto de la gestión realizada por el aquí demandante, como quiera que, expresamente se indica que dichos pagos se realizaron con sujeción a las normas del proceso liquidatorio, en el que, mediante Resolución N°1974 de 14 de julio de 2017, se graduó y calificó como crédito con prelación B, la obligación que Saludcoop tenía con la Fundación, y que se estimó en $634’.092.758, de los cuales, se hicieron abonos desde el 22 de octubre de 2017 y hasta el 13 de octubre de 2022, es decir, desde antes a la fecha en que las partes suscribieron el referido contrato de prestación de servicios profesionales y tampoco se puede evidenciar que dichos abonos a su vez, corresponden a gestiones adelantadas con antelación a la formulación de la acción de tutela, pues nótese que la respuesta de saludcoop corresponde al 7 de diciembre de 2022, y para esa fecha, la citada entidad afirmó haber efectuado abonos que al 13 de octubre de 2022, alcanzaron un monto de $254.905.288,70, quedando un saldo para la misma fecha de $379’.187.469,30

2022, y para esa fecha, la citada entidad afirmó haber efectuado abonos que al 13 de octubre de 2022, alcanzaron un monto de $254.905.288,70, quedando un saldo para la misma fecha de $379’.187.469,30 Por lo anterior, consideró que esa respuesta que aportó no era suficiente para acreditar el cumplimiento del contrato o que permitiera constatar que, con ocasión de la referida acción, de la cual incluso se desconoce cuál fue la decisión que adoptó el juez constitucional, se haya podido lograr el recaudo de los valores o saldos pendientes por parte de Saludcoop y que se tasaban para el mes de octubre de 2022, en $379.187.469. También consideró que la cuantía de los honorarios que acordaron las partes en el contrato era el 20% de lo que se recaudara en obtención del trabajo realizado de las diligencias judiciales contratadas, cuyo verbo “recaudar” según la real academia de la lengua española, significa: cobrar o percibir, recolectar, recoger; acciones de las que no obraba prueba alguna que se hayan logrado por gestión o actuación del abogado que es lo que se necesita para generar el pago de alguna suma de dinero en su favor. Respecto del interrogatorio de la parte demandada, señaló que el representante legal leyó la respuesta que dio SaludCoop a la acción de tutela y confirmó que esas solicitudes se declararon improcedentes, por ello nunca se evidenció que alguna de las acciones haya permitido obtener 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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tutela y confirmó que esas solicitudes se declararon improcedentes, por ello nunca se evidenció que alguna de las acciones haya permitido obtener 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00 SCLAJPT-11 V.00 el pago de la acreencia, además que, los pagos que recibieron se originaron en las resoluciones normales que esa entidad expide para pagar proporcionalmente a los acreedores sus deudas. Por lo anterior, concluyó que, en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 167 del CGP, según el cual le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigan, cuya desatención implica asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo, en el caso que analizó, la parte demandante no logró acreditar la causación de los honorarios que pretendía, los cuales se encontraban sujetos a la realización de una acción de tutela, un proceso penal y un proceso laboral, y que con ocasión de ellos, se recaudara el pago de lo adeudado por concepto de la acreencia n° 11458, tal y como se acordó. En ese mismo sentido, precisó que no desconocía que la falta de contestación de la demanda generó un indicio grave en contra de la pasiva, pero que dicho indicio, se desvirtuó con la prueba documental oportunamente allegada por el mismo demandante, que además corroboró el dicho del representante legal de la Fundación Sabemos Cuidarte al momento de su interrogatorio de parte. Por último, en atención a la solicitud del demandante sobre la compulsa de copias, por cuanto el representante legal de la Fundación

el dicho del representante legal de la Fundación Sabemos Cuidarte al momento de su interrogatorio de parte. Por último, en atención a la solicitud del demandante sobre la compulsa de copias, por cuanto el representante legal de la Fundación Sabemos Cuidarte posiblemente faltó a la verdad bajo juramento configurando, un posible fraude procesal, ordenó que por secretaría se enviara la copia de ese escrito a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sentencia de primera instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica

retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En cuanto a la censura del promotor relativa a que se debió dar un trato igualitario a un caso que conoció esta Sala en sede de casación en el año 2019, la Sala advierte que no se trata de una situación de idénticos contornos, sobre todo, en atención a que en este caso la decisión del tribunal accionado obedeció al incumplimiento de la carga probatoria del demandante. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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Por último, en cuanto al reproche en contra de la Fiscalía General de la Nación, advierte la Sala que de la consulta realizada en la página de la rama judicial no se advierte que se hayan librado los oficios a esa entidad con las copias de la solicitud de investigación que se pretende, por lo que frente a esa solicitud no se advierte la vulneración alegada. Además, lo anterior, no es óbice para que, si el promotor lo considera, pueda acudir directamente ante dicha autoridad a interponer las denuncias correspondientes. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN

considera, pueda acudir directamente ante dicha autoridad a interponer las denuncias correspondientes. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02771-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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