CSJ - STL21244-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21244-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21244-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02588-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO HERNÁN PÉREZ MEDINA presenta
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jhon Jairo Hernán Pérez Medina -aquí accionanteinició proceso ordinario
autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jhon Jairo Hernán Pérez Medina -aquí accionanteinició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Boyacá G19, conformado por Innovarq Construcciones SA en reorganización, Bernardo Enrique Bravo Pérez y Gerencia Inversiones y Construcciones SAS (Gerinco SAS en reorganización), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con dicho consorcio desde el 5 de abril hasta el 4 de agosto de 2021, la solidaridad del Consorcio FFIE Alianza BBVA, como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, la Nación, el departamento de Boyacá y los municipios de Duitama y Sogamoso. En consecuencia, pidió condenarlos al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 15001-31-05001-2024-00192-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, por auto de 19 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda, esencialmente, porque numerosos hechos, entre ellos, los señalados como tercero, quinto, noveno, décimo a décimo primero, décimo tercero, décimo sexto a décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo quinto y trigésimo tercero a
primero, décimo tercero, décimo sexto a décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo quinto y trigésimo tercero a cuadragésimo cuarto, incumplían las exigencias del artículo 25 del CPTSS, por contener más de un supuesto fáctico por numeral, incluir transcripciones innecesarias de documentos, anexos y presentar apreciaciones subjetivas o argumentos jurídicos impropios de tal acápite. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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Indicó que las deficiencias impedían que la parte demandada pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa conforme al artículo 31 del CPTSS, el cual exige claridad, precisión y unicidad fáctica en cada hecho para permitir su contestación efectiva. Adicionalmente, verificó el incumplimiento de las previsiones del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, relativas a los requisitos de la demanda. El solicitante presentó subsanación; sin embargo, el juez de conocimiento consideró que el actor no cumplió con lo requerido en el auto de inadmisión, por lo que, en auto de 31 de octubre de 2024, rechazó la demanda y señaló que no encontró ninguna corrección, ya que el escrito era idéntico al primigenio. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
la demanda y señaló que no encontró ninguna corrección, ya que el escrito era idéntico al primigenio. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, confirmó la decisión. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de 31 de octubre de 2024 y de 30 de mayo de 2025, toda vez que, a juicio del accionante, las exigencias formales exigidas no impedían su comprensión ni afectaban el derecho de defensa de los demandados. Afirma que subsanó oportunamente el escrito inaugural, reorganizó y amplió los hechos, pasó de 50 a 86, pero el Juzgado desconoció la corrección al afirmar, erróneamente, que el escrito era idéntico a la inicial; e incluso, el Tribunal reconoció que sí hubo modificaciones, lo que pone en evidencia la existencia de contradicciones entre ambas autoridades. También reprocha que se haya desconocido el cumplimiento del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, pues notificó la subsanación de la demanda a todos los sujetos de la parte pasiva, mediante correo electrónico certificado, aportó las constancias correspondientes, por lo que resulta 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00 SCLAJPT-11 V.00 improcedente que el Tribunal descartara su validez por haberse enviado mediante enlace y no como archivo adjunto. Finalmente, alega un trato desigual, pues otras demandas idénticas
SCLAJPT-11 V.00 improcedente que el Tribunal descartara su validez por haberse enviado mediante enlace y no como archivo adjunto. Finalmente, alega un trato desigual, pues otras demandas idénticas presentadas por el mismo apoderado contra los iguales demandados sí fueron admitidas sin reparos, e incluso en un caso similar el colegiado convocado ordenó admitir la demanda en apelación. Todo ello, a su juicio, constituye un exceso ritual manifiesto que le cerró injustificadamente el acceso al proceso ordinario laboral. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide «se revoquen los autos respectivos» y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y se continúe con el trámite. La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, la Oficina Jurídica del municipio de Duitama informó que la entidad no conoce los hechos expuestos en la tutela, pues esa entidad territorial no intervino ni fue notificada en el proceso ordinario laboral que origina el amparo; por lo tanto, solicita su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informa que el auto de 30 de mayo de 2025 confirmó el
proceso ordinario laboral que origina el amparo; por lo tanto, solicita su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informa que el auto de 30 de mayo de 2025 confirmó el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00 SCLAJPT-11 V.00 rechazo de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, porque la corrección no subsanó los defectos advertidos, mantuvo imprecisiones, extensas transcripciones y falta de claridad; todo ello en contra de lo dispuesto en el artículo 25.7 del CPTSS. Indicó, también, que el actor no demostró la remisión de la demanda y anexos a los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. Señala que el precedente citado por el accionante no resulta aplicable, pues en ese asunto sí se cumplieron las correcciones ordenadas. Por ello solicita negar el amparo y anexa copia de la providencia cuestionada. La gerente jurídica del municipio de Sogamoso, en representación de ese ente territorial, pide negar el amparo y afirma que la demanda laboral del accionante no cumplió los requisitos del artículo 25 del CPTSS, pues presentó hechos imprecisos, con varios supuestos en un mismo enunciado, transcripciones y apreciaciones subjetivas. Indica que tampoco acreditó el envío de la demanda y sus anexos, conforme a la Ley 2213 de
enunciado, transcripciones y apreciaciones subjetivas. Indica que tampoco acreditó el envío de la demanda y sus anexos, conforme a la Ley 2213 de
2022. Como los defectos no fueron subsanados, concluye que la actuación judicial se ajusta a derecho y no vulnera los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto.
Alianza Fiduciaria SA solicita su desvinculación y afirma que no es parte del proceso laboral que originó la tutela, pues quien tiene la calidad 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00 SCLAJPT-11 V.00 de parte es el Patrimonio Autónomo FFIE, no la Fiduciaria. Señala que su actuación se limita a ejercer la vocería del patrimonio autónomo, conforme al contrato de fiducia y a las instrucciones del Ministerio de Educación, sin asumir decisiones jurídicas, técnicas o contractuales. Indica que el escrito de tutela no le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales y reiteró que, por su naturaleza jurídica, los efectos de los actos recaen sobre el patrimonio autónomo. Por ello, pide negar cualquier pretensión frente a la entidad y disponer su desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o
un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado, además de los requisitos generales de procedibilidad, alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, aunque el accionante dirige sus reproches contra las
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, aunque el accionante dirige sus reproches contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional resulta inocuo detenerse en la primera de ellas. Esto porque, al haber sido apelada y examinada por el superior, dicha providencia quedó sometida al debate propio ante el juez natural. En consecuencia, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados recae exclusivamente sobre el pronunciamiento definitivo, so pena de convertir la tutela en una instancia paralela a la ya agotada. Precisado lo anterior, en el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -3 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -19 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal accionado estructuró su decisión alrededor de un problema jurídico concreto: determinar si la demanda fue saneada en los términos que fijó el auto inadmisorio del 19 de septiembre de 2024 y, en caso negativo, si procedía su rechazo. Para ello, partió de los defectos inicialmente señalados por el Juzgado, que advirtió que la demanda no cumplía con el artículo 25 del CPTSS debido a que los hechos incluían más de un supuesto fáctico, incorporaban transcripciones documentales innecesarias y contenían apreciaciones subjetivas propias del capítulo de fundamentos de derecho; además, constató que no se cumplió con el envío simultáneo de la demanda y sus anexos conforme al artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. En la providencia apelada, recordó que el juez de primera instancia rechazó la demanda porque el archivo identificado como 006 resultó «idéntico» al escrito inicial y, por ello, concluyó que el demandante no corrigió los errores señalados ni demostró su remisión a los demandados. Frente a ello, el juez plural examinó, primero, el cumplimiento de
«idéntico» al escrito inicial y, por ello, concluyó que el demandante no corrigió los errores señalados ni demostró su remisión a los demandados. Frente a ello, el juez plural examinó, primero, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, según los cuales la demanda debe contener pretensiones y hechos expresados con claridad, precisión, clasificación y enumeración suficiente para evitar nulidades o 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00 SCLAJPT-11 V.00 decisiones inhibitorias y para permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Con base en esa normativa, concluyó que el escrito presentado como subsanación no acató las órdenes de la primera instancia. Señaló que el documento incluyó varios archivos: por un lado, la demanda inicial (folios 3 a 78) y, por otro, la versión corregida (folios 326 a 401). En criterio del colegiado, esta última conservó los defectos advertidos, pues, aunque el actor pasó de 50 a 86 hechos y separó, amplió o adicionó algunos, mantuvo transcripciones de cláusulas de contratos de fiducia, reproducciones de documentos y textos normativos, así como argumentaciones que consideró irrelevantes o repetidas. Indicó que la repetición apareció, por ejemplo, en los hechos: tercero a sexto sobre el objeto del contrato de fiducia 1380; 12 a 22 relativos a la cláusula séptima; 25 a 29 sobre los contratos interadministrativos 1039 y 1259; y 41 a 47 asociados al anexo técnico. Para la autoridad judicial accionada esta estructura afectó la precisión y claridad exigidas, impidió
cláusula séptima; 25 a 29 sobre los contratos interadministrativos 1039 y 1259; y 41 a 47 asociados al anexo técnico. Para la autoridad judicial accionada esta estructura afectó la precisión y claridad exigidas, impidió delimitar el ámbito de la controversia y comprometió el marco de defensa del demandado, lo que configuró el incumplimiento del numeral séptimo del artículo 25 del CPTSS. Por ello concluyó que el demandante no cumplió el primer requerimiento del auto de 19 de septiembre de 2024. En cuanto al artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, indicó que el actor allegó una captura de pantalla como prueba del envío de la demanda subsanada; sin embargo, la imagen mostró « 0 archivos adjuntos » y no aportó datos mínimos como el nombre del destinatario, el número de radicado, las partes, los documentos enviados o la cantidad de folios. Afirmó que estos vacíos impidieron asociarla con el proceso y concluyó que no existía certidumbre sobre el cumplimiento del requisito legal. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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Añadió que, aunque el demandante manifestó haber utilizado el correo certificado de Servientrega, no aportó constancia emitida por la empresa que permitiera verificar la remisión. Con base en estas razones, determinó que la subsanación de la demanda no apareció acreditada ni en su contenido ni en el cumplimiento del deber de notificación simultánea y, en consecuencia, confirmó el rechazo decretado por el juez unipersonal. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el
su contenido ni en el cumplimiento del deber de notificación simultánea y, en consecuencia, confirmó el rechazo decretado por el juez unipersonal. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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Ahora, frente al reproche, según el cual el tribunal convocado
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Ahora, frente al reproche, según el cual el tribunal convocado desconoció el cumplimiento del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, se advierte que la autoridad judicial no descartó la notificación por un formalismo relacionado con el uso de un enlace, sino porque los soportes aportados no demostraron de manera suficiente la remisión simultánea de la demanda y sus anexos. La captura de pantalla presentada registró « 0 archivos adjuntos » y omitió datos esenciales como: identificación del proceso, documentos enviados y número de folios, que permitieran verificar el contenido del envío. Además, aunque el actor afirmó haber usado el correo certificado de Servientrega, como se indicó en precedencia, no aportó la constancia emitida por dicha empresa, que constituía el medio idóneo para acreditar el acto procesal. En ese contexto, la conclusión se fundó en la falta de prueba adecuada, no en un rigor excesivo o arbitrario, como lo afirma el tutelante. Tampoco es de recibo el reparo relativo a un presunto trato desigual derivado de la admisión de otras demandas tramitadas ante distintos juzgados o respecto de un caso independiente en el que el Tribunal adoptó una decisión diferente. El análisis se circunscribió estrictamente a los elementos concretos de este expediente, al contenido del escrito subsanatorio y a los soportes que pretendieron demostrar la notificación simultánea.
una decisión diferente. El análisis se circunscribió estrictamente a los elementos concretos de este expediente, al contenido del escrito subsanatorio y a los soportes que pretendieron demostrar la notificación simultánea. Las decisiones proferidas en otros procesos, aun cuando involucren al mismo apoderado o similares partes, no determinan por sí solas la legalidad ni la razonabilidad de la decisión aquí cuestionada, pues cada expediente tiene su propio acervo probatorio, particularidades y actuaciones específicas. En la medida en que se explicó de manera clara y 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00 SCLAJPT-11 V.00 suficiente por qué, en este caso puntual, no se cumplieron los requisitos mínimos de precisión fáctica ni la carga de acreditar el envío simultáneo, no puede afirmarse que la divergencia con otros asuntos configure discriminación o arbitrariedad. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02588-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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