CSJ - STL21246-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21246-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon EDUARDO y RODOLFO MORALES CASTELLANOS, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional n° 68001-22-13000-2023-00344-00 y el proceso divisorio n° 68001-31-03-007-2006-0013700.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y, «los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01
SCLAJPT-11 V.00 buena fe, legalidad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela
SCLAJPT-11 V.00 buena fe, legalidad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Ramón Mantilla Serrano promovió proceso divisorio contra los accionantes y otros, respecto del predio denominado «LOTE 4 DE LA FINCA EL ESPINO
GRANDE».
Integrado el contradictorio, mediante proveído del 21 de abril de 2009 se ordenó la división material del bien inmueble, decisión que, apelada por la parte demandada, confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de la misma anualidad. Luego, agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de abril de 2012 se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición realizado, decisión que el 2 de mayo de 2013 revocó el ad quem, para en su lugar, ordenar rehacer el trabajo de partición. Allegado un nuevo trabajo, por sentencia del 22 de febrero de 2021 el despacho cognoscente lo aprobó, decisión que fue confirma por el tribunal accionado el 17 de febrero de 2022. El 1° de agosto de 2023, la señora Isabel Acevedo Mantilla - demandada en el divisoriointerpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto no fue incluido en el último trabajo de partición que se aprobó, específicamente dentro de la hijuela n° 2, lo
Circuito de Bucaramanga, por cuanto no fue incluido en el último trabajo de partición que se aprobó, específicamente dentro de la hijuela n° 2, lo correspondiente a los sucesores procesales de la causante demandada Isabel Mantilla de Acevedo, asunto que correspondió conocer a la Sala Civil Familia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de esa misma ciudad, magistratura que por sentencia del 14 de agosto de 2023, concedió el amparo invocado y, dispuso: […] SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de su titular, que en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin valor y efecto todo lo actuado en el interior del proceso divisorio radicado al No. 2006-00137-00, a partir de la sentencia fechada 22 de febrero de 2021, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 de la norma adjetiva civil. En lugar de lo anulado, dentro del mismo término, debe proferir una providencia a través de la cual se requiera a la partidora GLADYS EUGENIA ARDILA RANGEL para que, en el término que discrecionalmente considere otorgarle, corrija, aclarare, adicione y/o complemente el trabajo de partición presentado, en el sentido de adjudicar la hijuela que corresponde a ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO
adicione y/o complemente el trabajo de partición presentado, en el sentido de adjudicar la hijuela que corresponde a ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO (16.66%) a sus 11 herederos, incluyendo a la señora ISABEL ACEVEDO MANTILLA, en la porción que a cada uno llegare a corresponder [….]. En cumplimiento de lo dispuesto, por auto del 17 de agosto de 2023 el juzgado dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso divisorio a partir de la sentencia fechada 22 de febrero de 2021, inclusive, y ordenó a la partidora realizar un nuevo trabajo de partición conforme a lo dispuesto en la tutela. El 29 de agosto de 2023, la auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición; sin embargo, como algunos demandados pidieron su corrección, por autos del 18 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, la autoridad judicial cognoscente requirió a la partidora para que ajustara el trabajo de partición, lo que se realizó el 21 de febrero de 2024. Luego de resolver los recursos presentados, así como las objeciones formuladas frente al trabajo de partición, el 21 de abril de 2025 se allegó uno nuevo, del que se corrió traslado a las partes el 15 de mayo de 2025. En esta oportunidad, los tutelantes censuran que las autoridades judiciales accionadas «han incurrido en una o varias vulneraciones concomitantes y/o sucesivas» durante el trámite del proceso divisorio que lleva «más de 18 años […] y más de cinco o seis trabajos de partición» por la
concomitantes y/o sucesivas» durante el trámite del proceso divisorio que lleva «más de 18 años […] y más de cinco o seis trabajos de partición» por la demora del juzgado en el trámite del proceso, lo que ha generado que dentro 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 del lote objeto de controversia se construyeran «casas, mediaguas o bodegas […] ilegales» y hayan prosperado algunas de las objeciones propuestas por los herederos de Adolfo Mantilla Serrano, quienes han logrado sentencias de pertenencia a su favor disminuyendo así la extensión del lote a fraccionar, más aún cuando dentro de la acción de tutela n° 2023-00344-00 que presentó otra demandada y dejó sin efecto la sentencia de partición proferida el 22 de febrero de 2021, no fueron notificados en debida forma. Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron, en lo fundamental, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocar el fallo de tutela de fecha 14 de agosto de 2023 y que, como consecuencia de lo anterior, se invalide todo lo actuado al interior del proceso divisorio desde el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 17 de agosto de 2023, por cuanto el juzgado ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2025 y, por auto del día 30 siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las
el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 27 de mayo de 2025 y, por auto del día 30 siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, tres magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en escritos separados y, tras relacionar las decisiones proferidas al interior del decurso revisado, pidieron declarar improcedente la acción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01
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Por su parte, Lilia, Magola, Rogelio, Isabel y Ramón Acevedo Mantilla; Margarita Acevedo vda. de Rueda; Lina María, Jenny Rocío, Gabriel Ricardo y Carlos Andrés Acevedo Celis; Jimena, Andrea Marcela, Olga Lucía y Laura Liliana Acevedo Pedraza, quienes «igualmente que los accionantes estamos siendo afectados por la mora en el trámite» del proceso divisorio, se opusieron a lo pretendido a través del amparo respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2021, por cuanto en la tutela criticada se «ordenó la inclusión como heredera a nuestra hermana Isabel Acevedo Mantilla». A su vez, Eliseo Mantilla Serrano, Jorge Alberto Gómez Mantilla, Blanca Castañeda, Isabel Mantilla de Acevedo, Adolfo Mantilla Serrano,
heredera a nuestra hermana Isabel Acevedo Mantilla». A su vez, Eliseo Mantilla Serrano, Jorge Alberto Gómez Mantilla, Blanca Castañeda, Isabel Mantilla de Acevedo, Adolfo Mantilla Serrano, Héctor Morales, Miguel Ángel Morales, Nubia Morales, Gabriel Acevedo y Diego José Acevedo, se pronunciaron frente a cada uno de los hechos expuestos en el libelo introductorio y pidieron desestimar lo pretendido, comoquiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso declarativo criticado. El demandado Adolfo Mantilla Serrano, peticionó que se declare la improcedencia de la salvaguarda por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, para debatir lo decidido sobre la partición dentro del proceso divisorio, los actores «deberán hacer uso del derecho a la defensa en la etapa procesal correspondiente, interponiendo los recursos de ley correspondientes». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado, precisó en cuanto a la inconformidad de los accionantes relacionada con la mora en el desarrollo del proceso, que «le ha impartido el trámite correspondiente previsto en la ley procesal y a la normatividad que rige el
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 asunto y han sido las mismas partes del proceso quienes han dilatado el trámite procesal, con las diferentes solicitudes […] evitando la culminación de las etapas procesales».
Finalmente, Zoila Yolanda y Claudia Mireya Mantilla Meza y, Héctor Harris Morales Suárez, en diferentes escritos, «apoy[aron] como ciertos los hechos, argumentos y consideraciones consignados en la acción de tutela». La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC8752-2025 del 11 de junio, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que, no solo la pretensión está dirigida contra una acción de idéntica naturaleza a la presente, sino que, además, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron y, en sustento de ello insistieron, en lo fundamental, en que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al interior del resguardo n° 2023-00344-00 es «aparente, formal, más no material» , por cuanto se presentó «cosa juzgada fraudulenta» por parte del tribunal accionado, al no haber sido allí en legal forma notificados, razón por la que debe procederse al amparo conforme ocurrió «en un caso similar […] en la sentencia T-205 de 2014».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes en la impugnación se centra, principalmente, en que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al interior del resguardo n° 2023-00344-00, por cuanto, en su sentir, se presentó «cosa juzgada fraudulenta» por parte del tribunal accionado al no haber sido allí en legal forma notificados. De entrada cabe precisar, que desde la emisión de la sentencia de la
por cuanto, en su sentir, se presentó «cosa juzgada fraudulenta» por parte del tribunal accionado al no haber sido allí en legal forma notificados. De entrada cabe precisar, que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con
proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01
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Al revisar el asunto conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse que, de cara al primer escenario de excepción enunciado, a diferencia de lo considerado por los actores, no se observa un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso al interior de la salvaguarda n° 2023-00344-00. Ciertamente, si bien los accionantes aducen que se presentó «cosa juzgada fraudulenta» por parte tribunal accionado, al no haber sido supuestamente allí en legal forma notificados, lo cierto es que, de la revisión del expediente digital se pudo extraer que esa corporación notificó a los interesados el 4 de agosto de 2023, con base en la información que le envió el juzgado del conocimiento y que obraba en el proceso divisorio para tal fin,
del expediente digital se pudo extraer que esa corporación notificó a los interesados el 4 de agosto de 2023, con base en la información que le envió el juzgado del conocimiento y que obraba en el proceso divisorio para tal fin, esto es, a las direcciones de correo rafael.moralesc2020@gmail.com y beatrizrey2514@gmail.com1. Además, ante la imposibilidad de lograr la notificación de la totalidad de las partes e intervinientes dentro del proceso, la secretaría de esa corporación publicó aviso de emplazamiento en el micrositio del tribunal de la página web de la Rama Judicial el día 8 siguiente: 1 Ver archivo pdf «11ConstanciaNotificacionElectronica» de la carpeta «C01Principal» expediente acción de tutela 2023-00344-00 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01
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Y posteriormente, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros intervinientes, se les designó curadora ad litem, auxiliar de la justicia que el 10 de agosto de 2023 presentó escrito de contestación en representación, entre otros, de los gestores2; y una vez 2 Ver archivo pdf «35ContestaciónTutela» de la carpeta «C01Principal» expediente acción de tutela 202300344-00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 proferida la sentencia de tutela el 14 de agosto de 2023, la secretaría del tribunal efectúo la notificación mediante envío de copia de la providencia a los
SCLAJPT-11 V.00 proferida la sentencia de tutela el 14 de agosto de 2023, la secretaría del tribunal efectúo la notificación mediante envío de copia de la providencia a los correo electrónicos de las partes e intervinientes, incluidos los aquí promotores3. Por otra parte, téngase en cuenta que los accionantes no reprocharon ante el tribunal convocado la indebida notificación del trámite que ahora alegan a través de este mecanismo excepcional de protección, por lo que, en todo caso, conforme a lo planteado, no se advierte configurado algún defecto que se traduzca en el desconocimiento de esta garantía fundamental. Ahora, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-322-2019, su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En
implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. Sin embargo, tales presupuestos en la acción tuitiva censurada no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que los convocantes no atribuyeron a la corporación criticada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestionan, como tampoco se invocaron ni acreditaron situaciones de fraude que den lugar a la procedencia 3 Ver archivo pdf «45ConstanciaNotificacionElectronica» de la carpeta «C01Principal» expediente acción de tutela 2023-00344-00. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela contra tutela, con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, observa la Sala que lo que pretenden los gestores es modificar el pronunciamiento ya decidido por la autoridad judicial accionada en el amparo que cuestionan, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, pues, se reitera, este mecanismo no está diseñado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
diseñado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023, corporación que por auto del 30 de octubre de ese mismo año la excluyó de revisión (T9677342); por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01
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Respecto de dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:
la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional. Así mismo, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, aunque los accionantes en la impugnación aludieron a la sentencia proferida en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional CC
sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, aunque los accionantes en la impugnación aludieron a la sentencia proferida en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional CC T-205-2019, resulta oportuno aclarar que los efectos de ese pronunciamiento son inter partes y no erga omnes, es decir, sus efectos únicamente son aplicables a las partes en que en ellas intervinieron, máxime cuando el precedente que se cita versa sobre supuestos fácticos sustancialmente distintos a los aquí debatidos en relación con la indebida notificación al interior de la tutela referida. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02539-01
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Así las cosas y, sin más razones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14