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CSJ - STL21247-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21247-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21247-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que I. I. I. I.1, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana I. I. I. I. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario, se advierte que Carmen Sofía Paz Álvarez inició proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA, con la que pretendió el reconocimiento y pago de la Pensión

SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario, se advierte que Carmen Sofía Paz Álvarez inició proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA, con la que pretendió el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes generada por el fallecimiento de J.J.J.J. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta , bajo el radicado 47001310500220240013500, autoridad que con auto de 24 de julio de 2024 admitió la demanda y vinculó a la hoy accionante y en representación de su menor hijo I. I. I. I. como interviniente ad excludendum. En sentencia de 6 de febrero de 2025, la agencia judicial de primera instancia ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de C.C.C.C. y de

I. I. I. I., el correspondiente pago de los retroactivos pensionales y dispuso la remisión del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta «por ser la demandada COLPENSIONES».

El 25 de marzo de 2025, fue repartido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien admitió la consulta en auto de 4 de abril siguiente. En memoriales de 7 mayo, 16 de junio, 8 de agosto de 2025, 8 de septiembre y 30 de octubre de 2025 , la gestora de la acción solicitó impulsos procesales al colegiado accionado. En esa línea, reprochó que al responder la vigilancia administrativa incoada el 30 de octubre del corriente año, la autoridad accionada informó que el proceso se encuentra en el turno 35 y que el fallo podría emitirse

impulsos procesales al colegiado accionado. En esa línea, reprochó que al responder la vigilancia administrativa incoada el 30 de octubre del corriente año, la autoridad accionada informó que el proceso se encuentra en el turno 35 y que el fallo podría emitirse entre mayo y junio de 2026, lo cual considera «una dilación total que supera los catorce (14) meses para resolver un simple grado de consulta». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00

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Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal incurrió en mora judicial y que no ha dado trámite al proceso, pese a que ha presentado impulsos procesales. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de resguardo. Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta envió enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un resumen de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de amparo, resaltando que la acción de tutela no puede

proceso objeto de amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un resumen de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de amparo, resaltando que la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo de los procesos ordinarios o especiales, sustituyendo todos los medios que permiten acceder reglamentariamente a la administración de justicia y lo que es más nocivo, convirtiéndose en instrumento único de petición ante los jueces, con detrimento de la estructura judicial. A su vez, expresó que: Se debe indicar que el suscrito se posesionó en este Despacho el primero de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2016, recibiendo una carga laboral de 519 procesos por fallar, de los cuales hasta la fecha cuenta con 146 procesos, datos que pueden ser verificados en los reportes estadísticos ingresados trimestralmente en la página del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es cierto, el Despacho no pone en duda la situación en el cual se pueda encontrar la accionante y su núcleo familiar, también lo es, que contrario a lo afirmado, no existe una dilación u omisión, y ello es así, dado que, la resolución de los procesos se encuentra supeditada de conformidad con el turno que corresponda, teniendo en cuenta la carga real (asuntos, artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, Ley 1149 de 2007 y 712 de 2001) y que los Despachos de cada Sala Laboral de este

270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, Ley 1149 de 2007 y 712 de 2001) y que los Despachos de cada Sala Laboral de este Tribunal cuentan con un Magistrado y un Auxiliar Judicial. Sin embargo, dentro de las posibilidades que tengamos le daremos la prelación necesaria a efectos de darle una pronta solución.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00

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Distrito Judicial de Santa Marta emitir sentencia de segunda instancia

se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00

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Distrito Judicial de Santa Marta emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que, (i) I. I. I. I. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el grado

presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el grado 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha

examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para

casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00

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Adicionalmente, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el

ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la revisión del expediente con

personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la revisión del expediente con radicado 47001310500220240013500 efectuada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se avizora que el mismo fue repartido al tribunal accionado el 25 de marzo de 2025, y el despacho del magistrado ponente lo admitió el 4 de abril siguiente, de manera que no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada desde que se puso en conocimiento el asunto, aunado a que la autoridad justificó la mora, indicando la carga laboral del despacho. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado. Finalmente, dado que del material probatorio aportado al presente trámite no se logra comprobar que el Tribunal accionado haya respondido los impulsos procesales allegados por la parte tutelante, se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre los mismos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva las solicitudes de impulso procesal allegadas por la promotora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02787-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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