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CSJ - STL2125-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2125-2020 Radicación n.° 87925 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró LIBIA AURORA BARRIENTOS CHAVARRIAGA contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la

CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES LIBIA AURORA BARRIENTOS CHAVARRIAGA promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin deRadicación n.° 87925 2 obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que celebró un contrato de mandato con la sociedad Maxibienes S.A.S., en virtud del cual le encomendó a dicha sociedad la administración de un inmueble, durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2017 y el último día hábil de febrero de 2018. Manifestó que la mandataria se extralimitó en sus

comprendido entre el 1° de junio de 2017 y el último día hábil de febrero de 2018. Manifestó que la mandataria se extralimitó en sus funciones, en atención a que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el predio mencionado por un período superior al del mandato, con evidente menoscabo de sus derechos. Aseguró que, por ello, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la mandataria, encaminada a que se la condenara a pagarle la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del negocio jurídico. Refirió que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia el 30 de octubre de 2018, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a la convocada a juicio a «resarcir los daños ocasionados a su patrimonio».Radicación n.° 87925 3 Dijo que, inconforme con la decisión del juez, la demandada instauró acción de tutela contra el despacho cognoscente del proceso; que, no obstante, tal instrumento le fue negado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 22 de enero de 2019. Explicó que Maxibienes S.A.S. presentó impugnación contra el fallo que le resultó adverso, recurso que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante

Explicó que Maxibienes S.A.S. presentó impugnación contra el fallo que le resultó adverso, recurso que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 1° de marzo de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: […] SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas – contado a partir de la notificación de este proveídodeje sin efectos la sentencia de única instancia dictada el 30 de octubre de 2018 en el proceso verbal sumario con radicado 05001400300820180055400. En consecuencia, ORDENAR a tal Despacho que, una vez cumplido lo anterior, fije fecha para dictar una nueva providencia en atención a las consideraciones aquí expuestas, en diligencia que tendrá lugar en un término no mayor a un (1) mes – contado a partir de la notificación de este fallo (énfasis original). Señaló que, en atención a la orden mencionada, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dictó dentro del proceso de responsabilidad civil contractual un nuevo proveído, de fecha 21 de marzo de 2019, en el que desestimó sus pedimentos y la condenó en costas. Argumentó que la última decisión mencionada lesionó sus garantías superiores, en atención a que los argumentos que la respaldaron se erigieron en defectos fácticos,

desestimó sus pedimentos y la condenó en costas. Argumentó que la última decisión mencionada lesionó sus garantías superiores, en atención a que los argumentos que la respaldaron se erigieron en defectos fácticos, materiales y procedimentales, dado que el juzgador leRadicación n.° 87925 4 «impuso al mandante el inexistente deber de notificar al arrendatario el deshaucio, tergiversó las obligaciones del mandante con las del mandatario, no se pronunció frente al verdadero marco legal del artículo 1266 del Código de Comercio» y, además, obvió «dar aplicación al artículo 1602 del Código Civil». Adujo que, tras notificársele la sentencia descrita, en el mes de abril de 2019, instauró acción de tutela contra el juzgado que la profirió y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Indicó que, no obstante, su solicitud de amparo fue desestimada debido a que el fallo de tutela inicial, proferido por el referido Tribunal, se encontraba pendiente de revisión por parte de la Corte Constitucional. Aseveró que, tras excluirse de revisión la mencionada providencia, promovió nuevamente el trámite que hoy ocupa la atención de la Sala. Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que, como medida encaminada a restablecerlo, se dejara sin

ocupa la atención de la Sala. Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que, como medida encaminada a restablecerlo, se dejara sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el 21 de marzo de 2019 y se le ordenara a dicha autoridad «que profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, donde se estudie con rigurosidad las obligaciones aparentes en el contrato de mandato, a la luz de la responsabilidad civil contractual».Radicación n.° 87925 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 28 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 162).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El apoderado judicial de la sociedad Maxibienes S.A.S. afirmó que la promotora promovió previamente un mecanismo de la misma naturaleza, que fue declarado improcedente. Por tal motivo, solicitó que se negara

afirmó que la promotora promovió previamente un mecanismo de la misma naturaleza, que fue declarado improcedente. Por tal motivo, solicitó que se negara también, en esta oportunidad, la salvaguarda solicitada (folio 177). La presidenta de la Corte Constitucional pidió su desvinculación del trámite de resguardo, solicitud que respaldó en que la referida colegiatura carecía de legitimación por pasiva para comparecer al mismo (folios 180 y 181). La magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y ponente de la sentencia de tutela favorable a Maxibienes S.A.S.,Radicación n.° 87925 6 señaló que el reproche esbozado por la gestora en el escrito originario de la queja se dirigía, fundamentalmente, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y no contra la colegiatura representada por ella. En todo caso, explicó que el fallo aludido «se adecuó a las normas procesales y sustanciales que resultaban aplicables» y pidió que se desestimara la protección rogada (folios 184 y 185). Surtido el trámite mencionado, la Sala homóloga Civil profirió fallo de 12 de noviembre de 2019, en el que negó la protección rogada, porque consideró, en primer lugar, que la acción de tutela no era viable para controvertir decisiones de la misma naturaleza y, en segundo lugar, que no se

profirió fallo de 12 de noviembre de 2019, en el que negó la protección rogada, porque consideró, en primer lugar, que la acción de tutela no era viable para controvertir decisiones de la misma naturaleza y, en segundo lugar, que no se avizoraba en la sentencia que profirió el juzgado encausado ningún desafuero que ameritara la intervención del juez constitucional (folios 186 a 194).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, la promotora lo impugnó y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos plasmados en el escrito original (folio

204). Así mismo, solicitó que su recurso lo aborden «los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia».Radicación n.° 87925 7

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es preciso señalar que la petición de la gestora, relativa a que se realice designación de conjueces en el presente asunto, no resulta de recibo, como quiera que no se encuentran estructurados los presupuestos contenidos en el numeral 4.13 del artículo 4° del Reglamento Interno de la Corporación, que dan origen a un sorteo de dicha naturaleza.

Claros los supuestos fácticos reseñados en apartes precedentes, la Sala observa que son dos los aspectos que deben dilucidarse, de cara a resolver la impugnación presentada. El primero, establecer si es procedente

precedentes, la Sala observa que son dos los aspectos que deben dilucidarse, de cara a resolver la impugnación presentada. El primero, establecer si es procedente quebrantar el fallo, también constitucional, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 1° de marzo de 2019 y, el segundo, determinar si el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín incurrió en algún error evidente, lesivo de garantías superiores, al proferir la decisión de fecha 21 de marzo de 2019, al interior del juicio verbal que promovió la actora contra Maxibienes S.A.S. Con miras a dilucidar el interrogante inicial, la Sala debe reiterar que, en principio, el mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en este campo no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de trámites del mismo linaje, so pena de que resultenRadicación n.° 87925 8 quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho. Ahora bien, la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra que la

Ahora bien, la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra que la autoridad judicial cognoscente del instrumento tuitivo primigenio se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Sobre este tema, en sentencia CSJ STL3418-2019 se dijo: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.

admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […]Radicación n.° 87925 9 Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que en el caso sub examine no es viable ahondar en el estudio del fallo constitucional que profirió la Sala Civil del Tribunal convocado ni, mucho menos, pensar en quebrantarlo, dado que la interesada en la prosperidad del resguardo se limitó a esbozar su inconformidad con dicha providencia, pero no dirigió ningún reproche contra el trámite que le imprimió la referida colegiatura y tampoco mencionó que la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso hubiese ocurrido durante el mismo. De esta manera, considera esta Sala que acertó el juez de primer grado al desestimar la petición de amparo en lo que toca a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado en dicho aspecto. Por otra parte, se observa que la decisión que adoptó el juzgado encausado, el 21 de marzo de 2019, no merece

motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado en dicho aspecto. Por otra parte, se observa que la decisión que adoptó el juzgado encausado, el 21 de marzo de 2019, no merece censura alguna, pues, amén de que dicho despacho la profirió en estricto acatamiento de la sentencia constitucional a que se hizo alusión, lo cierto es que su contenido devela un ejercicio hermenéutico válido del artículo 1602 del Código Civil, así como la valoración probatoria que realizó el juzgador de las pruebas adosadas al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En ese orden, no puede catalogarse la labor del juzgador como caprichosa o desatenta del ordenamiento jurídico, sino que, más bien, debe ser asumida como unRadicación n.° 87925 10 ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, ajena a los yerros evidentes que, como se dijo, se erigen en presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87925

11 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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