CSJ - STL2125-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2125-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2125-2022 Radicación n.° 96493 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO CORNEJO MANTILLA contra la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,Radicación n.° 96493
SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada y trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expresó que Virgelina Mendoza Delgado, su excompañera permanente, el 24 de julio de 2012, presentó demanda de partición adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial, con fundamento en que desconocía varios bienes que integraban la prenotada comunidad; la cual correspondió inicialmente al Juzgado Primero de
sociedad patrimonial, con fundamento en que desconocía varios bienes que integraban la prenotada comunidad; la cual correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que, admitió el libelo el 24 de julio de 2012; decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación porque « la señora Virgelina Mendoza conocía de la existencia de todos los bienes de la sociedad, es decir, no había bienes nuevos », argumento al que accedió el estrado en auto de 1.º de abril de 2013 y revocó la anterior determinación. Sin embargo, en contra de lo anterior, su contraparte formuló los mismos recursos, pero el despacho se mantuvo en su determinación, por lo que concedió la alzada y, el 15 de agosto de 2013, el tribunal revocó teniendo en cuenta que se reunían los requisitos del artículo 620 del CPC, por lo que ordenó seguir con dicha tramitación, situación que no compartía, toda vez que la demandante «conocía de todos los bienes no solo antes de haber firmado el contrato de transacción, sino durante todo el tiempo». Posteriormente, el asunto se remitió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que avocó conocimiento y corrió traslado de los inventarios y avalúos, los cuales fueron 2Radicación n.° 96493 SCLAJPT-12 V.00 objetados por el accionante; aspecto que se decidió el 22 de agosto de 2016, donde se declararon parcialmente prósperos los reparos, auto que nuevamente fue recurrido en apelación
SCLAJPT-12 V.00 objetados por el accionante; aspecto que se decidió el 22 de agosto de 2016, donde se declararon parcialmente prósperos los reparos, auto que nuevamente fue recurrido en apelación y, el 29 de marzo de 2017, el ad quem confirmó lo resuelto. Seguidamente, se solicitó la suspensión del proceso, la cual fue negada en las instancias; luego, se decretó la partición que fue objetada, de ahí que, el 30 de junio de 2021 se ordenó al partidor rehacer el trabajo. Presentado el nuevo documento fue aprobado por el a quo en sentencia de 26 de octubre siguiente, disponiendo hacer las respectivas inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias. Enfatizó que «el proceso de partición adicional se fundamentó en un engaño, en una vil mentira de la que fueron víctimas los Jueces de Familia que conocieron el proceso y la
H. Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga», razón por la cual, radicó denuncia penal contra la allí demandante, la cual se encontraba en etapa preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Agregó que existió irregularidad en la admisión de la demanda, en la decisión sobre las objeciones a los inventarios y avalúos y que se había hecho incurrir a los funcionarios en error para no suspender el proceso.
Se quejó del asunto en cuestión, pues, a su juicio, las autoridades judiciales hicieron una errónea interpretación del caso, la cual se agravó con el auto de 26 de octubre de
suspender el proceso. Se quejó del asunto en cuestión, pues, a su juicio, las autoridades judiciales hicieron una errónea interpretación del caso, la cual se agravó con el auto de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se aprobó la partición, «debido a que mí patrimonio producto de toda una vida de trabajo, deberá 3Radicación n.° 96493 SCLAJPT-12 V.00 ser injustamente repartido en partes iguales» con la allí demandante, «aunado a los cuantiosos recursos que he tenido que invertir en honorarios profesionales de abogados; causando no solo menoscabo de mis bienes sino también de mi salud física y moral, al verme incurso en un proceso largo y costoso, el que no tenía el deber jurídico de afrontar». Asimismo, adujo que ello le generó un perjuicio irremediable al ser «despojado» de sus bienes. Mencionó que los juzgadores no se «percataron que los extremos temporales de la unión marital de hecho, no podían iniciarse en el año 2001 pues para los años 2001, 2002, 2003 y parte del 2004, cada uno de nosotros tenía un vínculo matrimonial y por ende una sociedad patrimonial que no hacía posible el nacimiento de una sociedad marital de hecho». Igualmente, que «no se verificaron que los bienes incluidos en la partición adicional, fueron adquiridos en años que no pudo existir la sociedad de hecho y otros fueron pagados a cuotas después de liquidada la sociedad». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos
en la partición adicional, fueron adquiridos en años que no pudo existir la sociedad de hecho y otros fueron pagados a cuotas después de liquidada la sociedad». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «se decrete la nulidad no solo de la sentencia que puso fin al proceso de partición adicional y que data de 23 de octubre de 2021 (sic), sino de todo el proceso, toda vez que es más que claro que ese proceso era improcedente y fue edificado en el delito de fraude procesal (…)». 4Radicación n.° 96493
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de diciembre de 2021 y por auto del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo porque « en este proceso se han adelantado todas las diligencias previstas en el Código General del Proceso para esta clase de asuntos, entre ellas la diligencia de inventarios realizada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual se determinaron los activos y pasivos que conformaron la sociedad conyugal en liquidación, determinación que se encuentra en firme desde esa época, esto es, hace ya más de seis años, casi siete». Igualmente, manifestó que el proceso terminó por
sociedad conyugal en liquidación, determinación que se encuentra en firme desde esa época, esto es, hace ya más de seis años, casi siete». Igualmente, manifestó que el proceso terminó por sentencia aprobatoria de la partición del 26 de octubre de 2021, «luego de que hubieran sido resueltos varios recursos frente a decisiones tomadas al interior del proceso, pues como consta en el expediente, se interpusieron recursos de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito frente a los autos del 1 de abril de 2013, del 19 de junio de 2014, del 17 de julio del 2014, auto del 31 de julio de 2015, auto del 22 de agosto de 2016 y auto del 21 de junio de 2017», decisiones que fueron notificadas en debida forma y sin desconocer garantías superiores. 5Radicación n.° 96493
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Enfatizó que se incumplía con el requisito de residualidad, toda vez que «en ningún momento la sentencia fue impugnada por el hoy accionante, pues quedó ejecutoriada en debida forma, por lo cual, se puede indicar que la (sic) accionante tenía la posibilidad de atacarla por los medios de impugnación pertinentes y contemplados en el C.G.P., y el hecho de que guardara silencio le impide que su oposición a dicha sentencia sea tramitada por medio de esta acción constitucional». El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad manifestó que:
dicha sentencia sea tramitada por medio de esta acción constitucional». El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad manifestó que: Efectivamente por reparto del 5 de febrero de 2020 correspondió a este Despacho el conocimiento del proceso bajo radicado Nº 68001.6008.828.2016.02497 seguido contra la señora Virgelina Mendoza Delgado, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa dentro de la cual, el 5 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de formulación de acusación y actualmente se adelanta la audiencia preparatoria, la cual ya se instaló y se fijó el 15 de febrero de 2022 para continuar con la diligencia. A su vez, mencionó que no tenía competencia para pronunciarse en esta acción, toda vez que lo que se denunciaba era el asunto de partición adicional surtido por las autoridades civiles, sin que haya actuado en el mismo. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga adujo que no vulneró derecho alguno, como quiera que no tenía bajo su competencia el conocimiento del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial adelantado, pues «como se observa en la página de la Rama Judicial (…) el presente 6Radicación n.° 96493 SCLAJPT-12 V.00 proceso fue remitido por competencia al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 18 de marzo de 2015». Si bien el abogado que dijo ser el defensor de confianza de Virgelina Mendoza, como igualmente, Édgar Mauricio
Familia de Bucaramanga el 18 de marzo de 2015». Si bien el abogado que dijo ser el defensor de confianza de Virgelina Mendoza, como igualmente, Édgar Mauricio Arciniegas, quien mencionó actuar en nombre del aquí accionante dentro del proceso en cuestión y la togada que dijo ser la abogada en el trámite de partición adicional de Mendoza Delgado respondieron la presente acción, no aportaron poder para representar a los sujetos procesales y vinculados mencionados, por lo que no se pueden tener en cuenta sus contestaciones. La Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga aclaró que no ejercía funciones de intervención ante las autoridades cuestionadas, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de enero de 2022, declaró improcedente la acción, ya que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que: […] comoquiera que el inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, esto es, el recurso de apelación, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 321 del Código General del Proceso («son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad»), en concordancia con lo dispuesto en el canon 509, numeral 2 ibídem, que únicamente excluye la citada defensa
apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad»), en concordancia con lo dispuesto en el canon 509, numeral 2 ibídem, que únicamente excluye la citada defensa cuando no se formula objeción, caso ajeno al sub examine, pues aquí sí se presentaron los reproches frente al trabajo de partición, tal como quedó acreditado. 7Radicación n.° 96493
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Acto seguido, mencionó: De otra parte, en lo atinente a los reparos sobre (i) la supuesta irregularidad en la admisión de la demanda; (ii) la decisión sobre las objeciones a los inventarios y avalúos; y (iii) los eventuales errores en los que la contraparte del pretensor habría hecho incurrir a los funcionarios cognoscentes, quienes no decretaron la suspensión del proceso, deviene diáfana su inviabilidad; teniendo en cuenta que se superaría notablemente el presupuesto de inmediatez que rige el resguardo, pues al libelo se dio trámite el 24 de julio de 2021; las observaciones sobre la mentada diligencia se dirimieron con autos de 22 de agosto de 2016 –a quo– y 29 de marzo de 2017 –ad quem–; al paso que la solicitud de suspensión de la causa se definió con proveídos de 21 de junio de 2017 –a quo– y 11 de diciembre de 2019 –ad quem. Finalmente, manifestó: Sumado a lo anterior, esta Sala pudo verificar que el interesado ha interpuesto otras acciones de tutela en las que ha ventilado de forma similar las que, en su criterio, constituyen
Finalmente, manifestó: Sumado a lo anterior, esta Sala pudo verificar que el interesado ha interpuesto otras acciones de tutela en las que ha ventilado de forma similar las que, en su criterio, constituyen irregularidades; fincadas, de igual manera, en el hecho de haberse dado trámite a la demanda y denegar la suspensión del proceso por encontrarse en curso la causa penal que el aquí memorialista incoó contra la allí libelista (v. gr. STC15792-2016, 2 nov., rad. 2016-031052, STC26702020, 12 mar., rad. 2020006433), con lo que se ratifica la inviabilidad de este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; indicó que el juzgador de primera instancia no hizo un análisis de fondo de lo pretendido, teniendo en cuenta que la acción estaba dirigida a que se revisara las irregularidades sustanciales sobre las cuáles se edificó el proceso de familia, cuando se adelantó un trámite que no cumplía con los requisitos de ley, sin pretender revivir oportunidades procesales.
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Añadió que, frente al no haber interpuesto el recurso contra la determinación de que aprobó la partición: Se tornaba -en su oportunidadineficaz para atacar el yerro que viene cometiéndose (…), pues la sentencia tiene como objeto aprobar el trabajo de partición adicional de manera definitiva y ese trabajo ya había sido controvertido por mi defensa y la señora juez le había dado la razón a mi abogado, por lo que la partición
viene cometiéndose (…), pues la sentencia tiene como objeto aprobar el trabajo de partición adicional de manera definitiva y ese trabajo ya había sido controvertido por mi defensa y la señora juez le había dado la razón a mi abogado, por lo que la partición se volvió hacer en los términos señalados por mi togado, de tal suerte que rehecha la partición bajo los postulados advertidos por mi mandatario, no tendría ningún sentido presentar un recurso de apelación contra la sentencia que me ha dado la razón». Y, que no acudió a otro mecanismo para no dilatar más la resolución de su caso, el cual llevaba muchos años y sus bienes estaban embargados y a punto de perderlos. Añadió que, no tendría sentido presentar recurso de apelación contra la sentencia que únicamente aprobó la partición cuando los derechos fueron discutidos en el incidente de inventarios y avalúos. Por último, con respecto a que debió acudir oportunamente a controvertir las decisiones que se iban dando en el proceso de familia, resaltó que, en aquel asunto, presentó los recursos de ley y a su vez radicó acciones constitucionales las cuales fueron falladas sin éxito. Aunado a lo anterior, manifestó que no podía ser de recibo el argumento de que existía inmediatez frente al auto admisorio de la demanda, pues, iteró que propuso los mecanismos para tratar de revertir determinaciones a lo largo del asunto en cuestión. 9Radicación n.° 96493
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Entonces, señaló que pedía se declarara la nulidad del
mecanismos para tratar de revertir determinaciones a lo largo del asunto en cuestión. 9Radicación n.° 96493
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Entonces, señaló que pedía se declarara la nulidad del trámite de marras, pues era violatorio de sus derechos, toda vez que, el artículo 620 del CPC, señalaba que la partición adicional solo procedía cuando habían bienes nuevos, lo cual no era el caso particular. Aseveró que el fallo de primer grado nada dijo sobre el tema de que se adjudicaron bienes a Virgelina Mendoza en el proceso de partición adicional, los cuales se adquirieron en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando no existía sociedad marital de hecho entre ellos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 10Radicación n.° 96493
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a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 10Radicación n.° 96493 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, en concreto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 26 de octubre de 2021 y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso en cuestión. De entrada, la Sala advierte que comparte lo resuelto por el juzgador de primer grado, toda vez que, contra la providencia señalada, por medio de la cual se aprobó la partición en el asunto de marras, y que fue objeto de denuncia en esta acción de tutela, tenía a su alcance el recurso de apelación que prevé el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 509, numeral 2 ibídem, teniendo en cuenta que en el asunto sí se presentaron objeciones frente al trabajo de partición. Aunado a lo anterior, no es de recibo lo dicho por el recurrente frente a que no presentó el recurso mencionado por cuanto no quería dilatar más el proceso, toda vez que, ello no sobrepasa el requisito de procedibilidad que regula la presente acción, máxime cuando lo aquí controvertido es un tema que debe ser presentado ante el juez natural. Ahora, frente a los reparos hechos a las diferentes decisiones que se iban dando en el proceso de familia, tal
presente acción, máxime cuando lo aquí controvertido es un tema que debe ser presentado ante el juez natural. Ahora, frente a los reparos hechos a las diferentes decisiones que se iban dando en el proceso de familia, tal como lo indicó en su impugnación, aquél presentó los 11Radicación n.° 96493 SCLAJPT-12 V.00 recursos de ley, que no prosperaron, asimismo, indicó que «en varias oportunidades he acudido a este amparo constitucional, siempre sin éxito ». Es así que sus reparos ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales y los constitucionales, lo que impide la procedencia de esta acción. Así que, frente a ello, no es posible entonces realizar un nuevo pronunciamiento en ese sentido, pues generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula este mecanismo, se confirmará la determinación de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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