CSJ - STL21250-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21250-2025 Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que PAULA ANDREA CADAVID OCHOA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidadRadicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01
SCLAJPT-12 V.00 humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la convocante promovió acción de tutela contra la Nueva EPS SA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana y
por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la convocante promovió acción de tutela contra la Nueva EPS SA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. Pidió que, en consecuencia, se ordenara a la entonces accionada la entrega de los medicamentos «azatioprina y balance forte con carácter urgente y prioritario» , conforme lo ordenado por el médico tratante para el manejo de la enfermedad huérfana que padece denominada «miastenia gravis». El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001-31-05-0292025-10144-00; autoridad que, mediante fallo de 19 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad accionada que en el término «de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de es [a] sentencia, proced [iera] [a] hacer efectiva la entrega de los medicamentos denominados azatioprina y balance forte, en la cantidad prescrita por el médico tratante» a la promotora, determinación que no fue objeto de impugnación. Por medio de memorial de 27 de agosto del año en curso, la gestora informó al juez constitucional que la Nueva EPS SA no «ha[bía] cumplido con el fallo de tutela», por lo que solicitó que se diera apertura al incidente de desacato. Mediante proveído de 3 de septiembre de este año, el juzgado
con el fallo de tutela», por lo que solicitó que se diera apertura al incidente de desacato. Mediante proveído de 3 de septiembre de este año, el juzgado accionado inició el trámite incidental, para lo cual requirió, en forma inicial a la EPS, a «SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ, […], en su calidad de Gerente Regional Noroccidente» de la EPS convocada para que, en «un 2Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 término de dos (2) días siguientes a la notificación de la […] providencia, (...) se pronunci[aran]» sobre el cumplimiento del fallo de tutela. A través de memorial de 9 de septiembre de 2025, la accionante manifestó al juez del asunto que la orden de tutela seguía sin ser acatada y que tampoco se habían impuesto las sanciones solicitadas en el trámite incidental. Dicha solicitud fue reiterada por la parte interesada en escritos radicados el 22 y 24 de septiembre del año en curso. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de la presente anualidad, la autoridad judicial convocada realizó un segundo requerimiento, debido al cambio de gerencia en la EPS accionada y, esta vez, ofició a «EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR, […] en su calidad de Gerente Regional, dándole un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la […] providencia» , para que emitiera pronunciamiento en el marco del incidente de desacato. Durante el trámite de este segundo requerimiento, a través de
siguientes a la notificación de la […] providencia» , para que emitiera pronunciamiento en el marco del incidente de desacato. Durante el trámite de este segundo requerimiento, a través de memoriales de 29 de septiembre y 8 de octubre de 2025, la promotora informó al despacho judicial accionado que aún estaba «a la espera de la entrega de medicamentos vitales» para su salud. Ante la falta de pronunciamiento de la EPS, el 9 de octubre de 2025, el despacho judicial convocado realizó un tercer requerimiento. En esta oportunidad, lo dirigió nuevamente a «EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR, […] en su calidad de Gerente Regional» y, en forma adicional, «a BETSY CATERINE SÁNCHEZ APONTE, […] VICEPRESIDENTA DE SALUD DE LA NUEVA EPS», para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 3Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01
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Posteriormente, tras advertir sobre un nuevo cambio de gerente regional de la EPS mencionada, a través de auto de 23 de octubre de 2025, el despacho judicial requirió al funcionario «CARLOS ANDR[É]S VASCO ALVAREZ (sic), […] en Calidad de Gerente Regional» y, nuevamente «a BETSY CATERINE SÁNCHEZ APONTE, […] en calidad de VICEPRESIDENTA DE SALUD DE LA NUEVA EPS» para que aportaran las pruebas que demostraran el acatamiento del fallo tutelar.
BETSY CATERINE SÁNCHEZ APONTE, […] en calidad de VICEPRESIDENTA DE SALUD DE LA NUEVA EPS» para que aportaran las pruebas que demostraran el acatamiento del fallo tutelar. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la «inacción» del juzgado convocado para proferir la decisión correspondiente en el trámite incidental que promovió ante el incumplimiento de la orden de tutela destinada a proveerle unos medicamentos. Al respecto, señala que, a pesar de que persiste el incumplimiento por parte de la Nueva EPS respecto de la orden constitucional proferida en el trámite con consecutivo n.°05001-31-05029-2025-10144-00, lo cierto es que la autoridad judicial de conocimiento no ha impuesto las sanciones correspondientes que permitan acceder en forma efectiva a la protección otorgada; circunstancia que, en su sentir, ha vulnerado el «principio de efectividad de los fallos de tutela». De acuerdo con la situación descrita, censura que el juez singular accionado incurrió en defecto fáctico por «omisión en la valoración de las pruebas que demuestran el persistente incumplimiento de la EPS y el riesgo vital de la accionante» y, de igual manera, la configuración de un «defecto procedimental absoluto» por no «adoptar las medidas necesarias y proporcionales para garantizar la ejecución del fallo» emitido el 19 de agosto del año en curso en el asunto tuitivo hoy analizado. Finalmente, también manifiesta que el despacho judicial convocado
y proporcionales para garantizar la ejecución del fallo» emitido el 19 de agosto del año en curso en el asunto tuitivo hoy analizado. Finalmente, también manifiesta que el despacho judicial convocado incurrió en una «violación directa a la Constitución» por el 4Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de los «derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y acceso a la justicia, así como los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial (artículos 2 y 228 [CP])». Conforme a lo anterior , solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide: (…) PRIMERO: Tutelar [su] derecho fundamental a la Vida, a la Dignidad humana, a la Salud y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia; SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Medellin(sic), dar celeridad debida al incidente de desacato en curso.
TERCERO: Ordenar a Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Medellin
(sic), verificar y asegurar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 13 de junio de 2025.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Medellin (sic) que, en cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adopte de manera inmediata todas las medidas
que, en cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adopte de manera inmediata todas las medidas adicionales y eficaces que resulten necesarias para garantizar la protección real e inmediata de [sus] derechos fundamentales a la vida y a la salud, frente al persistente incumplimiento del fallo de tutela por parte de la NUEVA EPS (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 17 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín aportó el enlace de acceso al expediente digital contentivo del asunto cuestionado e informó que ha adelantado las acciones pertinentes para dar trámite al 5Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato, «encontrándose pendiente únicamente el auto de sanción a las personas encargadas de dar cumplimiento a las decisiones de tutela en la EPS NUEVA S.A.». Agregó que dicha «acción [la] adelantar[ía] a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes». En relación con la solicitud dirigida a «verificar y asegurar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 13 de junio de 2025», el
adelantar[ía] a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes». En relación con la solicitud dirigida a «verificar y asegurar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 13 de junio de 2025», el despacho accionado argumentó que únicamente tenía competencia para imponer sanciones con el objetivo de garantizar el cumplimiento del fallo constitucional, sin que sea posible adoptar o imponer alguna medida adicional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo por considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, pues estimó que ese despacho «ha adelantado el trámite incidental» y que no ha sido posible imponer las sanciones correspondientes debido «al cambio de personal de la NUEVA EPS». No obstante, exhortó al Juzgado convocado para que «agili[zara] el trámite del incidente de desacato con radicado 05001310502920251014400, sin dejar de lado que su obligación persiste hasta el cumplimiento del fallo de tutela del 19 de agosto de 2025».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la convocante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez de primera instancia constitucional «incurrió en error de valoración probatoria y desconocimiento del
6Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 precedente constitucional al considerar que no existía mora judicial», puesto que han transcurrido «dos meses en el curso del incidente de desacato» sin que se cumpla efectivamente la orden de tutela y se imponga una sanción en firme a los obligados.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional. Ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos casos, es
las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un 7Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en discernir si el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín ha incurrido en mora judicial injustificada, al no emitir decisión definitiva dentro del incidente de desacato promovido por la actora en busca del cumplimiento de un fallo de tutela anterior, circunstancia que, a juicio de la aquí accionante, transgrede sus derechos fundamentales invocados. Para dar respuesta a este cuestionamiento, analizadas las 8Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas en el incidente de desacato censurado, se reitera lo siguiente:
8Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas en el incidente de desacato censurado, se reitera lo siguiente: (i) El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín emitió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Nueva EPS hacer la entrega efectiva de los medicamentos «azatioprina y balance forte». (ii) Ante el incumplimiento de la orden mencionada en el párrafo anterior, la accionante promovió incidente de desacato a través de memorial de 27 de agosto del año en curso. (iii) El 3 de septiembre de 2025 el despacho judicial convocado realizó un primer requerimiento dirigido a «SALOMÉ HENAO GONZÁLEZ, […] en su calidad de Gerente Regional Noroccidente» de la Nueva EPS. (iv) Mediante auto de 25 de septiembre de la presente anualidad, la autoridad judicial convocada emitió un segundo requerimiento, debido al cambio de gerente de la entidad promotora de salud, esta vez al señor «EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR, […] en su calidad de Gerente Regional».
(v) El 9 de octubre del año en curso, se requirió por tercera vez a la gerencia de la entidad promotora de salud, nuevamente a «EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR, […] en su calidad de Gerente Regional» y, adicionalmente, a «BETSY CATERINE SÁNCHEZ APONTE […] en calidad de VICEPRESIDENTA DE
SALUD DE LA NUEVA EPS».
«EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR, […] en su calidad de Gerente Regional» y, adicionalmente, a «BETSY CATERINE SÁNCHEZ APONTE […] en calidad de VICEPRESIDENTA DE
SALUD DE LA NUEVA EPS».
9Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01
SCLAJPT-12 V.00
(vi) Con posterioridad, el 23 de octubre de 2025, tras advertir nuevamente el cambio de gerencia, el juez de tutela requirió por cuarta vez al nuevo gerente regional «CARLOS ANDRES (sic) VASCO ALVAREZ (sic), […] y a BETSY CATERINE SÁNCHEZ APONTE, […] en calidad de VICEPRESIDENTA DE SALUD
DE LA NUEVA EPS».
(vii) A través de memoriales de 09, 22, 24, 29 de septiembre y 08 de octubre de 2025 la accionante solicitó dar celeridad al trámite incidental. De lo anterior, se colige, en primer lugar, que el incidente de desacato ha permanecido bajo custodia del despacho judicial convocado durante cerca de 3 meses, sin muestra de que aquel hubiera adoptado medidas efectivas y concretas encaminadas a materializar la orden constitucional impartida, lo cual resulta desproporcionado e injustificado dada la naturaleza de dicho trámite. En efecto, el incidente de desacato se promovió desde el 27 de agosto de 2025. Y si bien la Sala no desconoce que el despacho convocado ha requerido a la EPS obligada en múltiples ocasiones, en virtud de algunos cambios gerenciales, lo cierto es que dicha situación no justifica
agosto de 2025. Y si bien la Sala no desconoce que el despacho convocado ha requerido a la EPS obligada en múltiples ocasiones, en virtud de algunos cambios gerenciales, lo cierto es que dicha situación no justifica la falta de resolución definitiva del trámite, porque de la aludida rotación no se advierte algún vacío insalvable en la representación y la dirección de la EPS, que impida identificar o señalar un destinatario de las medidas que bien pudo adoptar el despacho judicial convocado. Por tanto, deviene irrefutable e injustificada la tardanza que se ha configurado en este caso, que ha tenido lugar incluso desde la emisión del fallo de tutela -19 de agosto del año en cursoy se ha mantenido hasta la actualidad, al punto de que aún subsiste el evidente incumplimiento de la 10Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 orden constitucional. Además, debe ponerse de presente que, en estos casos, el Juzgado cuenta con 10 días hábiles contados a partir de la solicitud de incidente para resolver lo que corresponda, término que ha sido desbordado en forma evidente por la autoridad aquí convocada. Igualmente, es importante destacar que en esta tutela el despacho judicial no presentó una razón contundente e insuperable, para no haber impartido mayor celeridad al incidente requerido. Tampoco, para justificar la falta de imposición de las sanciones correspondientes al personal de la EPS obligada. Se configura, por tanto, una mora judicial injustificada y que amerita la intervención del juez constitucional. Como se dijo, este excepcional mecanismo de protección se habilita en aquellos eventos que dejan sin posibilidad de defensa al interesado,
EPS obligada. Se configura, por tanto, una mora judicial injustificada y que amerita la intervención del juez constitucional. Como se dijo, este excepcional mecanismo de protección se habilita en aquellos eventos que dejan sin posibilidad de defensa al interesado, como resultado de la falta de diligencia de la autoridad accionada. Esto es lo que se presenta en el asunto analizado, sin que se hubiere acreditado el menor asomo de una justificación atendible para la inacción judicial; menos, que la morosidad obedeciera a circunstancias objetivas y razonables tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero. Además, de la revisión del expediente digital, se observa que la gestión adelantada por el despacho convocado, a través de los múltiples requerimientos mencionados, puede estar afectada en su efectividad por la manera en que se gestionó el envío de las comunicaciones. Así se afirma, porque los correos dirigidos a la EPS se han remitido a las cuentas electrónicas «secretaria.general@nuevaeps.com.co» y «juridicasalud1@hotmail.com», pero no queda claro que tales cuentas 11Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01 SCLAJPT-12 V.00 pertenezcan directamente a las dependencias involucradas, en este caso, la gerencia regional y la vicepresidencia de salud de la Nueva EPS. De esta suerte, el despacho judicial accionado debe agotar adecuadamente la individualización y ubicación de los convocados al trámite incidental, lo que incluye la verificación de los correos electrónicos
De esta suerte, el despacho judicial accionado debe agotar adecuadamente la individualización y ubicación de los convocados al trámite incidental, lo que incluye la verificación de los correos electrónicos de los funcionarios llamados a cumplir la orden constitucional. Conforme las anteriores circunstancias, resulta evidente la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la promotora, en especial, el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, porque desde el mes de agosto del año en curso, aquella se encuentra a la espera de que se cumpla la orden de tutela para que le suministren los medicamentos ordenados por su médico tratante, pero la medida encaminada a imprimirle celeridad no ha sido emitida, sin justificación alguna. De ahí que, para esta sala, no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable. Por tanto, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín que, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva sobre el incidente de desacato, ello, conforme lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia CC C-3672014, para efectos de lograr el cumplimiento de la orden constitucional impartida dentro del trámite de tutela con radicado n.° 05001-31-05-0292025-10144-00. En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia para, en
impartida dentro del trámite de tutela con radicado n.° 05001-31-05-0292025-10144-00. En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. 12Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por
PAULA ANDREA CADAVID OCHOA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín que, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva sobre el incidente de desacato, ello, conforme lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia CC C-367-2014, para efectos de lograr el cumplimiento de la orden constitucional impartida dentro del trámite de tutela con radicado n.° 05001-31-05-029-2025-10144-00.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 05001-02205-000-2025-10248-01
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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