CSJ - STL21252-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21252-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02777-01 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DORIS PALENCIA DE RICO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Doris Palencia de Rico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, y la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Gladis Zuluaga Soto promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena,
documental obrante en el plenario, se advierte que María Gladis Zuluaga Soto promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, entre otras actuaciones, en sentencia de 3 diciembre de 2024, declaró probada la excepción de mérito derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, formulada por la hoy promotora, ordenando dar por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, por lo que, en providencia de 19 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó la determinación de primer grado, y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones planteadas, ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate del bien hipotecado y la liquidación del crédito. Cuestionó la promotora de la acción que la providencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que incurrió en defecto procedimental absoluto al desbordar los límites de su competencia, pues realizó una revisión del material probatorio para establecer la existencia del negocio jurídico causal, tema que el apelante no había planteado como reparo. Reprochó que el colegiado no resolvió las demás excepciones de fondo que la demandada había propuesto y que el juez de primera instancia no había dispensado. Por otra parte, acusó a la autoridad de segundo grado de haber incurrido en defecto sustantivo, toda vez que realizó un análisis ilegal del
fondo que la demandada había propuesto y que el juez de primera instancia no había dispensado. Por otra parte, acusó a la autoridad de segundo grado de haber incurrido en defecto sustantivo, toda vez que realizó un análisis ilegal del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01 SCLAJPT-12 V.00 negocio causal y omitió analizar los supuestos normativos del contrato de mutuo. Finalmente, aseguró que existe un defecto fáctico, en tanto se realizó una incorrecta valoración probatoria, ya que el colegiado omitió considerar que la demandante confesó que el dinero había sido entregado a un tercero. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de junio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, tras mencionar que lo realmente pretendido por
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, tras mencionar que lo realmente pretendido por la parte accionante es utilizar la acción de tutela como tercera instancia; además, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno. Por último, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 13001310300220210018202. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo y defendió que su decisión no fue caprichosa ni subjetiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por razonabilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01
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Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Doris Palencia de Rico se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 19 de mayo de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de junio siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído criticado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la sentencia de 19 de mayo de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el auto, se observa que el Tribunal comenzó por precisar que el reparo expuesto por la apelante consiste en que, hubo una indebida valoración de las pruebas, pues conforme el interrogatorio de la demandante se acreditó el negocio existente entre las partes. A su vez, la suscripción de la escritura pública y la creación del título valor pagaré, gozan de presunción de legalidad no fueron tachados de falso y fueron reconocidos como pruebas documentales. De igual forma, el pagaré demuestra de manera autónoma la existencia de las obligaciones que dieron origen al negocio jurídico existente entre las partes y el despacho no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Comercio, el cual regula las obligaciones en la suscripción de un título sin contraprestación cambiaria. Así, pasó a centrarse en el título ejecutivo, precisando que «jamás puede haber ejecución sin que esté respaldada por un documento que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01 SCLAJPT-12 V.00 tenga dicha calidad». Puntualmente, señaló que el título ejecutivo de recaudo en el caso es el pagaré aportado por el extremo ejecutante. Luego, aterrizó en el caso puntual, destacando que lo alegado por la ejecutante es el incumplimiento en el pago en la forma y términos acordados, de manera que se pasaría a analizar los supuestos fácticos y jurídicos, «sin que necesariamente se desconozca la existencia del título
acordados, de manera que se pasaría a analizar los supuestos fácticos y jurídicos, «sin que necesariamente se desconozca la existencia del título valor». En ese orden, indicó que la ejecutada formuló la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, y que fundamentó en la inexistencia del negocio jurídico de base. Al respecto, el Tribunal precisó que el artículo 622 del Código de Comercio dispone que «no existe irregularidad en elaborar un título dejando espacios sin tramitar»; sin embargo, para hacer efectivo el derecho, es indispensable diligenciarlo en su totalidad, de tal suerte que para ejecutarlo no es posible que contenga espacios en blanco, ya que estos deben ser llenados acorde con las instrucciones impartidas por el obligado. Así las cosas, cuando el ejecutado proponga estos hechos como excepciones, le asiste una doble carga probatoria, pues en primer lugar debe demostrar que el título se signó efectivamente con espacios en blanco, y, en segundo lugar, debe probar que al momento de completarse ese título se inobservaron las instrucciones convenidas. Así lo determinó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2009 cuando expuso: …ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por
habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Así las cosas, resaltó que aun cuando en la excepción se niega que existiera el contrato de mutuo porque no se entregó el dinero, ello no 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01 SCLAJPT-12 V.00 implica la inversión de la carga de la prueba y, por ende, sigue correspondiendo al ejecutado «probar los hechos en los que funda su defensa», pues, «el proceso ejecutivo parte del derecho cierto del ejecutante incorporado en el título valor», además, destacó que la demandada suscribió tanto el pagaré, como la escritura pública de hipoteca. Sobre lo anterior, el colegiado puso de presente que ambos documentos fueron suscritos el 13 de febrero de 2020 y que en el instrumento público no solo intervinieron los extremos del litigio, sino
documentos fueron suscritos el 13 de febrero de 2020 y que en el instrumento público no solo intervinieron los extremos del litigio, sino también Alfredo Elías Bobadilla Terán, anterior acreedor hipotecario de la enjuiciada y quien «declaró que recibió su pago a entera satisfacción y levantó el gravamen que había a su favor». Sostuvo que, no obstante, en la demanda no se hizo referencia a Nelson Rico Palencia, quien según la ejecutada fue a la persona a la cual la demandante depositó la suma de $130’000.000,00. Al respecto, precisó: lo primero es que en relación con el monto de las transacciones hay prueba documental, pues la demandada anexó imágenes del respectivo extracto bancario; y lo segundo es que en relación con el origen hubo confesión de la parte demandada, pues reconoció que fue la demandante quien realizó tales consignaciones. De ahí que esté demostrada la entrega de $130’000.000,00 por parte de la ejecutante al señor Nelson Rico Palencia, justamente a partir del 14 de febrero de 2020, día siguiente a aquel en el que se suscribieron los instrumentos base de la ejecución. Esto converge con lo declarado por la actora en cuanto a que, el préstamo del dinero se materializó después de la firma del pagaré y la escritura pública de hipoteca. Al caudal probatorio se sumó el testimonio de Nelson Rico Simancas, hijo de Nelson Rico Palencia y nieto de Doris Palencia de Rico. Él dijo que, a inicios de 2020, a su padre le prestaron $130’000.000,00 de pesos y le consta que su
Nelson Rico Palencia y nieto de Doris Palencia de Rico. Él dijo que, a inicios de 2020, a su padre le prestaron $130’000.000,00 de pesos y le consta que su abuela celebró «un negocio de hipoteca» con unas personas de Medellín. El testigo intentó dar fe sobre la ausencia de vínculo entre el dinero recibido por su padre y la negociación de su abuela con la demandante; pero incurrió contradicción que impide darle total credibilidad a ese planteamiento. Por un lado, afirmó conocer bien los negocios de su padre con la excusa de que trabajan conjuntamente y conversaban todos los asuntos; así como también dijo que está al tanto de todos los negocios de su abuela. Sin embargo, al preguntársele sobre 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01 SCLAJPT-12 V.00 el vínculo entre el dinero recibido por su progenitor y los títulos suscritos por la enjuiciada, se limitó a decir que «no [le] consta que ese dinero haya tenido ese origen; solamente [le] dijo: voy a recibir un dinero y voy a hacer esto, esto y esto, los los negocios que él [le] comentó». Esto permite identificar que el deponente conoce sobre la realización del negocio y el desembolso del dinero; pero frente a la supuesta falta de relación es solo un testigo de oídas. Nótese que la parte demandada no sólo trajo a colación que la demandante le entregó $130’000.000,00 al señor Nelson Rico Palencia a partir del día siguiente de la suscripción del documento negocial y la escritura pública de hipoteca; hecho de este que ni siquiera se había alegado por el extremo activo.
siguiente de la suscripción del documento negocial y la escritura pública de hipoteca; hecho de este que ni siquiera se había alegado por el extremo activo. También intentó demostrar con el testimonio de Nelson Rico Simancas que no existe ninguna correspondencia entre aquella entrega de dinero y la suscripción de estos legajos; pero, a decir verdad, aquel es un testigo de oídas frente a la alegada falta de relación. Ello en vista de que esa situación la relata por lo que le comentó su padre. Posteriormente, el Tribunal enfatizó en que el extremo pasivo resaltó todo el tiempo en el proceso que no se conocía con la ejecutante, circunstancia que esta última reconoció e incluso, que el desembolso a su favor se hizo por parte de Álvaro Arzuza Marimón, quien es el encargado de gestionar sus negocios en Cartagena. Sin embargo, la misma apelante manifestó que recibió la suma de dinero por parte de la actora, y aunque intentó «desligar eso del hecho de que ella hubiera suscrito el pagaré y el instrumento de hipoteca», lo cierto es que el acervo probatorio da cuenta de lo contrario, pues, la relación de movimientos por ella anexada deja ver que las transacciones se produjeron a partir del 14 de febrero de 2020, fecha inmediatamente posterior a la firma de aquellos legajos y por la cifra que, según lo narrado en la contestación de la demanda, coincide con el monto prometido en préstamo. Además, el instrumento público también fue suscrito por el anterior acreedor hipotecario, quien declaró a paz y salvo el crédito a su favor y levantó el gravamen. Todos estos hechos confluyen para afirmar que el contrato de mutuo
Además, el instrumento público también fue suscrito por el anterior acreedor hipotecario, quien declaró a paz y salvo el crédito a su favor y levantó el gravamen. Todos estos hechos confluyen para afirmar que el contrato de mutuo que dio origen al título si se perfeccionó; además, todos coinciden con la narración fáctica de la libelista en su declaración de parte. Ahora bien, respecto a las excepciones de «omisión de los requisitos que el titulo deba contener », «capitalización de intereses» y «sobre el cobro de intereses», el juzgador de segunda instancia concluyó que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01 SCLAJPT-12 V.00 carecen de soporte probatorio y puntualizó: El cartular fue suscrito en blanco y se diligenció con una cifra de $230’000.000,00 como capital. Esa es la literalidad y cualquier embestida o afirmación que la contradiga debe ser probada. Aunado, la libelista indicó que el desembolso por aquella cifra se produjo así: una parte se puso en manos del anterior acreedor hipotecario y la otra se entregó al hijo de la enjuiciada. En la nota considerativa 6.4. se señaló que, la ejecutada no probó su alegato y que por el contrario los medios probatorios valorados le dan solidez al contrato subyacente en aquellos términos. Es así que, enmarcada la Sala en las excepciones que ahora se despachan y al no existir otras probanzas que, en
subyacente en aquellos términos. Es así que, enmarcada la Sala en las excepciones que ahora se despachan y al no existir otras probanzas que, en contravía de la literalidad del pagaré, saquen a la luz una cifra distinta de capital, la desatención de las instrucciones y la capitalización de intereses; es palmario el naufragio de la defensa. Por último, indicó que la excepción de «inexistencia de la garantía de hipoteca exigida» se desdibujó, toda vez que al colegirse que existía el contrato principal, esto es, el de mutuo, es exigible la garantía hipotecaria. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía revocarse la decisión de primera instancia y ordenarse seguir adelante la ejecución ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01 SCLAJPT-12 V.00 efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad convocada se refirió puntualmente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02777-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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