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CSJ - STL21254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21254-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que NORBEY PEÑA AMAYA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n. o 1100131-10-028-2023-00570-00/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Norbey Peña Amaya adelantó proceso verbal para obtener las declaraciones de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con Marcela Caballero Cárdenas, del cual

Norbey Peña Amaya adelantó proceso verbal para obtener las declaraciones de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con Marcela Caballero Cárdenas, del cual conoció el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de marzo de 2025 (i) estimó que se configuró parcialmente la cosa juzgada; (ii) declaró probada la excepción de «ausencia de los requisitos legales para declarar la unión marital» ; y (iii) negó todas las pretensiones. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del accionante y se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal accionado, el cual, por auto de 8 de abril de 2025, declaró desierto el recurso interpuesto, en tanto la parte interesada omitió, dentro del término consagrado en la ley, precisar brevemente los reparos que en concreto le hacía a la sentencia. La parte actora considera que el Juzgado convocado incurrió en un «defecto sustantivo», al respaldar su decisión sólo en el análisis de la cosa juzgada, sin haber practicado las pruebas y «sin motivación», a lo que suma que, en su sentir, la segunda instancia argumentó que no se «había sustentado la apelación » pese a que « en los alegatos de conclusión se mencionó que dentro del expediente se podía ver claramente la continuidad de la unión marital». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales

mencionó que dentro del expediente se podía ver claramente la continuidad de la unión marital». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «conceder todas y cada una de las pretensiones peticionadas 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, disolución y liquidación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2025 y previa subsanación, mediante auto de 23 de octubre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la S ala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace del expediente electrónico. El Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá rindió un informe del trámite agotado en la audiencia de 18 de marzo de 2025 y señaló que la queja constitucional está encaminada a enmendar la «falta de diligencia» del apoderado del actor para gestionar la defensa de los intereses de este, puntualmente, al no agotar el mecanismo de defensa y

diligencia» del apoderado del actor para gestionar la defensa de los intereses de este, puntualmente, al no agotar el mecanismo de defensa y dejar a la « deriva la inicua » alzada. Así mismo, allegó el enlace del expediente. Ilbert Andrés Mesa Rodríguez, quien afirmó ser apoderado judicial de Marcela Caballero Cárdenas que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que la circunstancia que originó la irregularidad invocada provino 3Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01 SCLAJPT-12 V.00 de una omisión de la parte interesada, motivo por el cual solicitan se declare improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 6 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no controvirtió, a través del recurso de reposición, el proveído con el que se estimó desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de marzo de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela, y agregó «Si el CGP faculta a al (sic) abogado a hacer la apelación y sustentarla en la misma audiencia, entonces porque habría que volver a decir lo mismo en

expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela, y agregó «Si el CGP faculta a al (sic) abogado a hacer la apelación y sustentarla en la misma audiencia, entonces porque habría que volver a decir lo mismo en escrito ante el superior, lo cual no a (sic) lugar a la deserción del recurso»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela,

juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto, la parte actora censura la sentencia de 18 de marzo de 2025 - proferida por el juez de primer grado - y el auto de 8 de abril de 2025 - emitido por el juez plural - con el cual se declaró desierta la apelación interpuesta contra aquella, última en la que la Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó la controversia. Así pues, conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de

Así pues, conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01 SCLAJPT-12 V.00 la acción, que rige su ejercicio y que, en ese contexto, la petición de amparo debe presentarse en un interregno adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, y se trata de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente generan la vulneración, como lo ha ratificado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto y así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,

procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto y así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del extremo accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser,

que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (Subrayado de la Sala). Bajo estas orientaciones jurisprudenciales, en el presente caso se

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (Subrayado de la Sala). Bajo estas orientaciones jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación controvertida por la parte actora se consolidó con 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01 SCLAJPT-12 V.00 el pronunciamiento emitido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - notificado en el estado de 9 de abril de 2025 1-, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá el 118 de marzo de 2025. De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -10 de octubre de 2025transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por el extremo tutelante la configuración de alguno de los eventos

inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por el extremo tutelante la configuración de alguno de los eventos especialísimos que ha señalado la Corte Constitucional para « relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. Precisamente, la parte actora no probó - cuando menos de forma sumariaque efectivamente se encuentra en un estado de indefensión o que sea un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que le impidiera promover la tutela oportunamente o, por lo menos, en un término 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb &p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfect osProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INS TANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=100775205 8Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01 SCLAJPT-12 V.00 razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo , como

SCLAJPT-12 V.00 razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo , como manifestó esta corte en primera instancia , el hecho de que tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que dentro de la causa cuestionada la parte convocante no empleó dentro del término legal ningún medio para controvertir la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, escenario que resultaba idóneo para alegar las censuras expuestas en esta sede. Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la declaración de improcedencia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las

RESUELVE:

9Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Ausencia Justificada 10Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05033-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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