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CSJ - STL21256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21256-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04859-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que IPS MEGASALUD SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE

JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, conforme lo previsto en la Ley 975 de 2005, ante la jurisdicción de Justicia y Paz, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra Carlos Mario Ospina Bedoya, como integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, por los delitos cometidos mientras perteneció a ese grupo armado. En versión libre rendida el 18 de julio de 2012, el investigado denunció que el bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Asís (Putumayo) denominado «Finca El Cerrillo, estaba relacionado con las actividades ilícitas de dicha organización», razón por la cual la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de este predio, lo cual se ordenó en proveído de 12 de diciembre de 2017 por una magistrada con función de control de garantías de la jurisdicción de Justicia y Paz. Posteriormente, el 7 de febrero de 2022, el representante legal de la IPS Megasalud SAS, entidad que figura como propietaria del inmueble mencionado, presentó incidente de oposición para que se levantaran las medidas cautelares decretadas. Para el efecto, alegó buena fe exenta de culpa en la compra de la propiedad raíz debatida. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

medidas cautelares decretadas. Para el efecto, alegó buena fe exenta de culpa en la compra de la propiedad raíz debatida. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

SCLAJPT-11 V.00

El incidente mencionado lo conoció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en proveído de 5 de octubre de 2023, mantuvo las medidas cautelares ordenadas. Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación y el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal, que a través de auto CSJ AP1863-2025 de 26 de marzo de esta anualidad -notificado el 3 de abril siguiente-, confirmó la decisión adoptada en primera instancia y negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el bien inmueble cuestionado. A través de este mecanismo constitucional, la sociedad promotora cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de marzo de 2025, toda vez que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico al exigirle una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa y, en ese sentido, demostrar un «estándar de diligencia imposible e irrazonable a la fecha de los hechos», con lo cual se desconoció el concepto y la naturaleza de la institución de la buena fe. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la providencia de 26 de marzo de

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la providencia de 26 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 1.° de octubre de 2025 y fue admitida por la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 2 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó un informe de las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición promovido por la IPS accionante y remitió el enlace digital del expediente. La Sala de Casación Penal solicitó que se negara el amparo, con fundamento en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la promotora con la decisión adoptada en el trámite incidental. Destacó que la interesada no demostró presupuestos de buena fe exenta de culpa para levantar las medidas cautelares debatidas, razón por la cual, la decisión adoptada fue adecuada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto

levantar las medidas cautelares debatidas, razón por la cual, la decisión adoptada fue adecuada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la sociedad accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar, que conforme lo indica la sentencia CC C-590en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar, que conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión CSJ AP1863-2025 proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se confirmó la decisión negativa en el incidente de oposición de medidas cautelares cuestionado, ya que en decir de la sociedad accionante, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al exigir una tarifa legal para

acreditar la buena fe exenta de culpa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

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Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -3 de abril de 2025y la de presentación del amparo constitucional -1.° de octubre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se tiene que la IPS Megasalud SAS presentó recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de oposición que formuló contra el que decretó la medida de embargo, pues, en su sentir, se le desconoció su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa del predio denominado «Finca El Cerrillo», conclusión que, según afirmó, se obtuvo por una equivocada valoración de las pruebas aportadas al proceso, entre estas, los testimonios rendidos por Andrés Orlando Méndez Pava, representante legal de la IPS y Jorge Armando Cardozo Sánchez, vendedor del predio, pues tales declarantes manifestaron la «diligencia y prudencia en la obtención de la propiedad». Para resolver este reproche, la homóloga Penal precisó que si bien

Armando Cardozo Sánchez, vendedor del predio, pues tales declarantes manifestaron la «diligencia y prudencia en la obtención de la propiedad». Para resolver este reproche, la homóloga Penal precisó que si bien era cierto que los mencionados testigos declararon en el curso del incidente promovido, sus declaraciones no conducían a levantar las medidas cautelares impuestas, por el contrario, brindaron elementos de juicio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01 SCLAJPT-11 V.00 adecuados para consolidar la certeza «acerca de la procedencia ilícita» de la finca objeto de debate. Explicó, en primer lugar, que en su declaración el representa legal de la citada IPS indicó que la entidad había contratado un asesor jurídico para elaborar un estudio de títulos de la propiedad, no obstante, advirtió que quien realizó esta tarea «se conformó con la información que obraba en el certificado de tradición y libertad […] sin realizar una mínima verificación de los antecedentes jurídicos de la propiedad» con miras a conocer los pormenores de la venta y adquisición del bien por parte de los anteriores compradores. Aseguró que tal situación resultó relevante en el asunto, pues de la verificación de los antecedentes de los propietarios del predio se observaron situaciones tales como: (i) que algunos adquirentes del inmueble dejaron pasar cerca de 13 años desde la celebración de la escritura pública de compraventa para realizar el registro ante la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís; (ii) que el predio tenía constituida

inmueble dejaron pasar cerca de 13 años desde la celebración de la escritura pública de compraventa para realizar el registro ante la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís; (ii) que el predio tenía constituida una hipoteca a favor del Banco Agrario desde el año 1982 y, pese a ello, en tal lapso el bien se registró a nombre de cinco personas diferentes y (iii) que, en «varios casos», tanto compradores como vendedores no participaron de forma directa en la negociación y la suscripción de la escritura pública, pues lo hicieron repetidamente a través de apoderado. Dijo, a manera de ejemplo, que la IPS no advirtió que Luz Marina Gómez Moreno compró el predio a través de escritura pública el 26 de junio de 2008 por intermedio de Argemiro Gómez, quien fue «señalado de ser narcotraficante al servicio de los paramilitares y conocido en la región con el alias de “El Cerrillo», de ahí que al inmueble debatido se le conozca con la misma denominación. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

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Afirmó que en su declaración, Jorge Armando Cardozo Sánchez narró que, previo a concretar la compraventa del predio con la IPS, miembros del ente investigador realizaron inspección en torno a la titularidad del bien, por ser de público conocimiento en los pobladores de Puerto Asís el desplazamiento forzado que existía en la región y el despojo de tierras propiciado por actos de violencia por parte de grupos ilegales,

titularidad del bien, por ser de público conocimiento en los pobladores de Puerto Asís el desplazamiento forzado que existía en la región y el despojo de tierras propiciado por actos de violencia por parte de grupos ilegales, situación que debía entenderse como una alerta en el negocio jurídico celebrado. Resaltó que con las versiones libres a las que hizo alusión la IPS y con otros medios de convicción, se evidenció que: [E]ra de conocimiento por los habitantes de Puerto Asís que la finca “El Cerrillo” tuvo vínculos con las actividades de las AUC, después de 1998 y hasta antes de que sus miembros se desmovilizaran en 2006, al ser el centro de operaciones del comandante del Bloque Putumayo Rafael Antonio Londoño Jaramillo, quien realizaba allí eventos propios de la estructura criminal, recibía combatientes y almacenaba material bélico. Tales situaciones, a juicio de la Sala de Casación Penal, generarían alerta o dudas en cualquier persona diligente y cuidadosa en sus actos y negocios jurídicos, por potencialmente encaminarse a ocultar un eventual origen ilícito, su verdadero propietario o por tratarse de contratos tan solo aparentes. Por tanto, concluyó que el «desconocimiento invocado acerca de que en ese lugar las AUC desplegaron su actuar delictivo y que la propiedad tuvo vínculos con esa organización, en años anteriores a la fecha de la última compraventa» , no era de recibo, de cara a lo que informan los distintos elementos de conocimiento aportados al incidente, los cuales evidencian la existencia de condiciones suficientes para avizorar dicho escenario, inclusive, a partir de un ejercicio mínimo de diligencia.

informan los distintos elementos de conocimiento aportados al incidente, los cuales evidencian la existencia de condiciones suficientes para avizorar dicho escenario, inclusive, a partir de un ejercicio mínimo de diligencia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

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Finalmente, indicó que los actos referidos en la apelación por el abogado de la incidentante y su representante legal son aquellos que por regla general, cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y pueden ser aptos para demostrar la buena fe simple, pero resultan insuficientes para sustentar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la jurisdicción de Justicia y Paz, que exige, como se anotó, la confluencia de la buena fe exenta de culpa, la cual es cualificada y que, en este asunto, no se acreditó. Así coligió que era «infundado predicar que las pruebas fueron indebidamente valoradas», pues su contenido conducía a desestimar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, tal como se dijo en primera instancia. Conforme a estos argumentos, confirmó la decisión de primera instancia en el incidente de oposición a las medidas cautelares debatido. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el actuar de la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio

en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el actuar de la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01 SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, no se configuró el defecto fáctico denunciado por la promotora, pues la autoridad judicial accionada explicó con claridad las razones por las cuales los medios de prueba aportados por la IPS no acreditaron una buena fe exenta de culpa que condujera a la prosperidad del trámite incidental adelantado. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en

o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04859-01

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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