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CSJ - STL21258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21258-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DHORTON PINO SERNA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CHOCÓ y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Dhorton Pino Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo , debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa a este asunto, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que Emiro Milán Murillo presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante con fundamento en que lo indujo a suscribir una declaración juramentada en la que hizo manifestaciones que no correspondían a la realidad, motivado

Murillo presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante con fundamento en que lo indujo a suscribir una declaración juramentada en la que hizo manifestaciones que no correspondían a la realidad, motivado porque el profesional le indicó que con dicho documento obtendría más rápido la pensión, la cual se pretendió hacer valer en el proceso ordinario laboral 2018-00122. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, bajo el radicado 27001-25-02-000-202200071-00, autoridad que, en sentencia de 8 de marzo de 2023, sancionó al tutelista con suspensión de 4 meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado interpuso recurso de apelación. En proveído de 17 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo recurrido. El accionante alegó que las autoridades que conocieron del trámite reprochado no valoraron las pruebas oportunamente allegadas al proceso, específicamente la retractación del quejoso, los testimonios de Julio Ledesma Denis, quien se atribuyó la redacción del documento objeto de controversia y aseguró que jamás se elaboró con la intención de causar daño, y de Stiwar Milán Ramírez, con la que, en su sentir, se corroboró su conducta transparente y de buena fe, y simplemente «se limitaron a señalar en forma genérica que “las pruebas no desvirtuaban el cargo”».

conducta transparente y de buena fe, y simplemente «se limitaron a señalar en forma genérica que “las pruebas no desvirtuaban el cargo”». Sostuvo que no existió afectación al Estado, al quejoso o al sistema 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 pensional porque no se pagaron los $91.000.000 millones de pesos que presuntamente se debían según la declaración juramentada de la que se derivó el proceso disciplinario, «todo lo contrario la suma cancelada por parte del empleador Jaime Orozco, ascendió a $23.181.000». Criticó que en ninguna de las providencias objeto de censura se explicó con claridad por qué las pruebas de descargo carecían de valor ni se fundamentó de manera razonada la imposición de la sanción. Reclamó que se incurrió en defecto sustantivo, dado que lo sancionaron con sustento en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin que existieran los presupuestos normativos exigidos al no haberse comprobado que la conducta hubiera sido cometida a título de dolo o culpa ni la existencia de una lesión a un bien jurídico tutelado. Adujo que la sanción impuesta afecta su mínimo vital y el de su familia, con el agravante de que su esposa padece de una grave enfermedad y su hija menor fue admitida en la universidad, cuya matrícula implica una carga económica considerable que, al no poder asumirla, lo dejaría en una situación de angustia y desespero. Objetó que la existencia de un salvamento de voto en la sentencia

carga económica considerable que, al no poder asumirla, lo dejaría en una situación de angustia y desespero. Objetó que la existencia de un salvamento de voto en la sentencia reprochada demuestra que la decisión mayoritaria no fue pacífica ni fundada en razones sólidas. Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 8 de marzo de 2023 y 17 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se archive el proceso, además, se disponga que «en lo sucesivo, garantice de manera 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 plena el derecho a la valoración integral de las pruebas y a la motivación suficiente en las decisiones sancionatorias» . Como medida provisional solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado y destacó

cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado y destacó que al actor le fueron garantizados sus derechos fundamentales. Emiro Millán Murillo sostuvo que su retractación fue «voluntaria, expresa y motivada. En ella aclaré que el abogado no me indujo a error, y mucho menos a engaño ni actuó con ánimo de perjudicarme». Posteriormente, allegó su historia laboral para que fuera valorada. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Jaime Orozco Giraldo, empleador de Emiro Millán Murillo, señaló que su único interés es que se conozca la verdad sobre lo ocurrido y que se tenga en cuenta que el accionante actuó siempre en el marco de la buena fe, buscando ayudar a un trabajador que cumplía con los requisitos para acceder a su pensión. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el juez constitucional en primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó únicamente en relación con la pretensión dirigida a que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y agregó que «en caso de no acceder al

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó únicamente en relación con la pretensión dirigida a que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y agregó que «en caso de no acceder al amparo directo, se solicita ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión dentro del proceso disciplinario, previa valoración integral, objetiva y razonada del acervo probatorio, así como de la prueba sobreviniente».

Agregó que el juez constitucional de primera instancia no valoró de manera integral el acervo probatorio y omitió pronunciarse frente a aspectos determinantes del proceso, limitándose a reproducir los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin realizar un examen autónomo, razonado y completo. Igualmente, solicitó que se tenga como prueba sobreviniente la resolución de reconocimiento pensional de Emiro Millán Murillo expedida el 27 de octubre de 2025, y que incorpore el expediente disciplinario ya que «no existe constancia de su envío efectivo dentro del término procesal, lo que pudo haber impedido al juez de tutela una verificación directa e integral del acervo probatorio».

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 8 de marzo de 2023 y 17 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se archive el proceso. Asimismo, con el recurso, agregó que «en caso de no acceder al amparo directo, se solicita ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión dentro del proceso disciplinario, previa valoración integral, objetiva y razonada del acervo probatorio, así como de la prueba sobreviniente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

integral, objetiva y razonada del acervo probatorio, así como de la prueba sobreviniente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Dhorton Pino Serna se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como disciplinado al interior del proceso que dio origen al presente mecanismo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 , hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 6 de octubre siguiente, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el órgano judicial de segundo grado hizo un análisis de los hechos y antecedentes relevantes del proceso objeto de censura, como también de la decisión de la seccional. Acto seguido puso de presente que, En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la leal, recta y cumplida realización de la justicia, al aconsejar la elaboración de la declaración juramentada de fecha 23 de julio de 2021 con reconocimiento de firma en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó , el 24 del mismo mes y año que pretendía dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso laboral 2018-0012200, siendo presentada posteriormente en distintas instancias

pretendía dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso laboral 2018-0012200, siendo presentada posteriormente en distintas instancias judiciales para ese fin; ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Definido lo anterior, se refirió a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente y precisó que no era viable entender que, aconsejar al señor Emiro Milán Murillo para que en compañía del señor Jaime Orozco Giraldo, quien como empleador no había cumplido con las cotizaciones de ley para el respectivo reconocimiento de la pensión, suscribieran un documento que no reflejaba lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en sentencia del 11 de febrero de 2019, es decir que lo que se debía cancelar era lo correspondiente a lo dejado de cotizar del 1 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 2015, sino un periodo mucho menor (del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2007), propendiera como protección de los derechos laborales del quejoso. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

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Lo anterior, teniendo en cuenta que a la única parte que favorecía esa estipulación era al empleador (Jaime Orozco Giraldo), quien no cumplió en su oportunidad con las cotizaciones de ley y era el obligado a cancelar lo ordenado por la autoridad judicial pagando lo debido para que se

esa estipulación era al empleador (Jaime Orozco Giraldo), quien no cumplió en su oportunidad con las cotizaciones de ley y era el obligado a cancelar lo ordenado por la autoridad judicial pagando lo debido para que se le reconociera por parte de Colpensiones la pensión al señor Emiro Milán Murillo, en los términos en que se falló el proceso laboral y con las formalidades de ley, teniendo en cuenta que la sentencia que así lo ordenó se encontraba en firme. Asimismo, destacó que, en su calidad de abogado, tenía conocimiento sobre las consecuencias que conlleva desacatar una decisión emitida por un juez de la República, lo cual no podía desconocerse bajo el pretexto de que se trataba del bienestar del quejoso, máxime que, insistió, quien resultaba beneficiado era el empleador, a tal punto que cuando se prosiguió con el proceso laboral ejecutivo, opuso la declaración jurada sobre tiempo de servicio, elaborada con el consejo del disciplinado, con el fin de que no fuera embargado, así como también la utilizó en la presentación de la acción de tutela 2022-00042, adelantada en el Tribunal Superior de Quibdó. De esta manera, no se advierte de ninguna forma que el actuar del abogado DORTHON PINO SERNA haya estado encaminado a proteger los derechos del señor Emiro Milán Murillo y por tales razones no se atenderá este argumento. En lo que respecta a la asesoría de Julio Ledezma Denis, de quien se alegó fue el que revisó la plataforma de Colpensiones y determinó las semanas faltantes procediendo a elaborar la declaración, también advirtió que no podía desconocerse que,

En lo que respecta a la asesoría de Julio Ledezma Denis, de quien se alegó fue el que revisó la plataforma de Colpensiones y determinó las semanas faltantes procediendo a elaborar la declaración, también advirtió que no podía desconocerse que, el disciplinado fue el profesional que aconsejó al señor Emiro Milán Murillo, para la firma de la declaración extrajudicial, esto se desprende del testimonio del citado en el que expresamente manifestó que el doctor DORTHON PINO SERNA fue el que lo aconsejó para que hiciera eso porque lo iba a ayudar, que lo firmó siguiendo sus consejos que quería solucionar ese problema porque al parecer Jaime Orozco Giraldo lo había encargado a él para solucionar ese problema y ante el ofrecimiento de que en 60 días obtendría la pensión y que dada la necesidad que tenía, “el hambre” que estaba aguantando y el desespero 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 que sentía accedió y creyó que le estaba hablando sinceramente. También es importante anotar que la aceptación del quejoso y del empleador para la suscripción del documento no hacía que este adquiriera legitimidad ni tampoco que deje de considerarse fraudulento. Para la Comisión Nacional no había duda de que el profesional disciplinado fue el que aconsejó la elaboración y firma de la declaración juramentada, independiente de la asesoría que hubiere realizado el abogado Julio Ledesma, en vista de que la única asesoría que reconoce el señor Emiro es la realizada por el disciplinado por quien accedió a la firma de esa declaración tal como fue

juramentada, independiente de la asesoría que hubiere realizado el abogado Julio Ledesma, en vista de que la única asesoría que reconoce el señor Emiro es la realizada por el disciplinado por quien accedió a la firma de esa declaración tal como fue enfático en señalar en su declaración, sin que reconociera a nadie diferente en la asesoría obtenida con la que tomó la decisión de suscribir el documento el 23 de julio de 2021 en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, quedando clara la comisión por parte del abogado DORTHON PINO SERNA de la falta endilgada sin que exista un mal entendido como lo indicó en su apelación. Posteriormente, destacó: En cuanto a que el único pronunciamiento que hizo la primera instancia en cuanto a los testimonios de los señores Jaime Orozco Giraldo, Julio Ledezma Denis, Melecio Quinto Arias y Stiwar Milán, fue que no lograron desvirtuar el cargo y que con esto se vulneró el debido proceso, es de advertir que si bien el apelante no hizo mención expresa a una solicitud de nulidad, la inconformidad a que hace mención, corresponde a una de las causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, para estos efectos, y en ese sentido se dará respuesta. Al respecto se tiene que si bien es cierto la primera instancia realizó esta afirmación para referirse a las declaraciones de los citados, también lo es que la rodeó de un análisis de los documentos allegados al presente proceso, como fueron entre otras, la declaración juramentada del 23 de julio de 2021, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo, la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso

fueron entre otras, la declaración juramentada del 23 de julio de 2021, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo, la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral 2018-00122, proceso ejecutivo laboral 2019-00157, copias de la acción de tutela 2022-00042 y ampliación y ratificación de queja del quejoso, de tal suerte que al realizar la valoración integral de la prueba, le dio credibilidad a estas últimas y no a lo indicado por los otros testigos, sin que pueda decirse que por esta razón se vulneró el debido proceso al apelante, dado que si las apreció, pero no como lo pretendía el recurrente. Bajo ese entendido, coligió que no estaba acreditada la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, insistiendo en que, la responsabilidad del abogado consistió en que aconsejó a Emiro 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01

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Milán Murillo para que suscribiera una declaración juramentada de tiempo de servicio trabajado en la empresa Ingecor declarando un tiempo menor de relación laboral al establecido en la sentencia de 11 de febrero de 2019, con la que se sustentó la solicitud para establecer el monto a cancelar dentro del proceso ordinario laboral 2018-00122-00, «enviada el 3 de septiembre de 2021, desde el correo del disciplinado» , documento que también fue presentado dentro del ejecutivo laboral 2019-00157 por Jaime Orozco Giraldo oponiéndose a las medidas cautelares de embargo.

septiembre de 2021, desde el correo del disciplinado» , documento que también fue presentado dentro del ejecutivo laboral 2019-00157 por Jaime Orozco Giraldo oponiéndose a las medidas cautelares de embargo. Así, concluyó que había lugar a confirmar la providencia reprochada, pues, se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado DORTHON PINO SERNA, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender

la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por su parte, resulta indispensable explicar que en los salvamentos de voto se consignaron los argumentos de los Magistrados que no acompañaron la tesis mayoritaria, pero que de ninguna manera afectan la conclusión o el trabajo intelectivo realizado la Sala mayoritaria que conllevó a emitir la decisión respectiva y, en todo caso, los fundamentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional. En lo que respecta a que no obra prueba de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya compartido el expediente del trámite disciplinario, basta con revisar el archivo denominado «0010Anexos» del expediente digital del presente asunto para observar que dicha corporación remitió los nombres de las partes involucradas en el proceso y sus direcciones de correo, así como el enlace de acceso al proceso. A su vez, se advierte que, pese a que el actor afirmó que la sanción impuesta afecta gravemente su mínimo vital y el de su familia, que su

direcciones de correo, así como el enlace de acceso al proceso. A su vez, se advierte que, pese a que el actor afirmó que la sanción impuesta afecta gravemente su mínimo vital y el de su familia, que su esposa padece de una grave enfermedad y su hija menor fue admitida en la universidad, dichas manifestaciones no dan lugar a invalidar una decisión que fue adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. Además, frente a las censuras elevadas en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, máxime que deviene innecesario que el juez de tutela insista en valoraciones probatorias o fundamentos jurídicos de un asunto que fue abordado por el juez natural dentro del marco de la razonabilidad, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, no es recibo la solicitud del decreto de la prueba sobreviniente consistente en la resolución de reconocimiento de pensión

resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, no es recibo la solicitud del decreto de la prueba sobreviniente consistente en la resolución de reconocimiento de pensión del quejoso, debido a que la misma resulta innecesaria para definir la controversia, de ahí que tampoco está llamada a prosperar la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva decisión con fundamento en ello. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01121-01 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cort

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