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CSJ - STL2126-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2126-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2126-2021 Radicación n.° 62156 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el

apoderado de ROSA ELVIRA ARÉVALO CUENTA, ELVIRA y

CARMEN DEL SOCORRO BADILLO BADILLO contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE AGUACHICA, a la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE LA GLORIA -EMPOGLORIA ESP y al

MUNICIPIO DE LA GLORIA (CESAR).

I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con losRadicación n.° 62156

SCLAJPT-11 V.00 principios de primacía de la realidad sobre la formalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron que se vincularon a la empresa EMPOGLORIA E.S.P., a través de contrato verbal del 2 de enero de 2005 al 5 de agosto de 2012. Que posteriormente firmaron contrato escrito con la empresa, que prestaban el servicio de operarias «para el barrido de calles, parques, sitios

enero de 2005 al 5 de agosto de 2012. Que posteriormente firmaron contrato escrito con la empresa, que prestaban el servicio de operarias «para el barrido de calles, parques, sitios públicos y apoyo en el aseo, mantenimiento y ornato de entidades y espacios públicos de la cabecera municipal». Señalaron que promovieron demanda laboral contra EMPOGLORIA E.S.P. y solidariamente frente al Municipio de la Gloria (Cesar), para que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales e indemnización; trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, el cual, admitió la demanda el 4 de mayo de 2015 y la empresa al dar respuesta propuso la excepción que denominó «genérica o innominada», a su vez el municipio indicó que nunca existió un vínculo contractual con las demandantes y propuso la excepción de «falta de legitimación por pasiva». Sostuvieron que, luego de surtidas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia el 31 de mayo de 2016, en la que declaró la existencia de los contratos de trabajo, por cuanto se demostró la prestación de servicios con EMPOGLORIA E.S.P., la condenó al pago de las 2Radicación n.° 62156 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales e indemnizaciones y declaró solidariamente al municipio. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales e indemnizaciones y declaró solidariamente al municipio. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por fallo de 1 de septiembre de 2020, revocó en su integridad la de primera instancia. Manifestaron que la decisión anterior les vulneró sus garantías constitucionales, pues desconoció el acervo probatorio, puntualmente el contrato de prestación servicios suscritos por las partes, en el que la demandada «escondi[ó] la verdadera relación contractual de una relación de trabajo» y los testimonios recepcionados dentro del mismo. Que además invirtió la carga de la prueba «que establece el ar[tí]culo 20 del Decreto 2127 de 1945 y el ar[tí]culo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunción de la relación laboral, en este caso y no como lo resolvió el tribunal diciendo que no se había demostrado la subordinación de las trabajadoras al Gerente de Empogloria, lo cual tampoco es cierto porque el acervo probatorio no deja duda de que el jefe y quien delegó en el alcalde la vigilancia e instrucciones que por contrato debía impartir el gerente de Empogloria en el alcalde municipal». Agregaron que tampoco tuvo en cuenta los criterios que ese mismo tribunal y la jurisprudencia de la Corte sobre casos similares, que ignoró lo dispuesto en el artículo 34 del 3Radicación n.° 62156

SCLAJPT-11 V.00

Agregaron que tampoco tuvo en cuenta los criterios que ese mismo tribunal y la jurisprudencia de la Corte sobre casos similares, que ignoró lo dispuesto en el artículo 34 del 3Radicación n.° 62156

SCLAJPT-11 V.00

CST que «establece que los contratistas independientes son verdaderos patrones y de igual manera desconoce el principio de solidaridad allí establecido entre el contratista y quien se beneficia de la labor del trabajador». Por lo expuesto, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal el 1 de septiembre de 2020 y, como consecuencia, se ordene a proferir una nueva confirmando la de primera instancia. Por auto de 15 de febrero de 2021, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar refirió que las accionantes lo que pretendieron en esta acción es «censurar las actuaciones desplegadas por esta sala dentro del proceso acusado por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial […]». A su vez, el Alcalde del Municipio de la Gloria (Cesar) pidió se declarará improcedente la tutela, toda vez que la

mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial […]». A su vez, el Alcalde del Municipio de la Gloria (Cesar) pidió se declarará improcedente la tutela, toda vez que la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020 por el juez colegiado se dictó conforme a derecho y advirtió que la 4Radicación n.° 62156 SCLAJPT-11 V.00 relación contractual de las demandantes se llevó a cabo fue con la empresa EMPOGLORIA E.S.P. y no con ese municipio, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Laboral de Aguachica (Cesar) anotó el link con el que se podía acceder al expediente electrónico.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la

fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 5Radicación n.° 62156 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 1 de septiembre de 2020 que revocó la de primer grado, pues a su juicio en la citada decisión se desconoció la verdadera relación laboral existente entre ellas y la demandada y lo dispuesto en el artículo 34 CST. En efecto, el juez de segundo grado estableció como problema jurídico si fue acertada la decisión del a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la empresa de Servicios Públicos de la Gloria - EMPOGLORIA E.S.P., o si por el contrario no se demostró la subordinación. Asimismo, verificar si erró o no en condenar a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones sociales. Posteriormente el ad quem advirtió: […] que las aspiraciones de las demandantes Carmen del Socorro

condenar a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones sociales. Posteriormente el ad quem advirtió: […] que las aspiraciones de las demandantes Carmen del Socorro Badillo Badillo, Elvira Badillo Badillo y Rosa Elvira Arévalo Cuentas, desde un inicio van dirigidas a que se declaré la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y la Empresa de Servicios Públicos de La Gloria – EMPOGLORIA ESPy que el Municipio de la Gloria – Cesar, solo fue convocada para responder solidariamente por las posibles condenas que se llegaren a imponer en contra de la ESP. Después de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, determinó: 6Radicación n.° 62156

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En el caso bajo estudio, conforme a los contratos de folios 19, 22 y 25, se observa que Elvira Badillo, Rosa Elvira Arevalo Cuentas y Carmen del Socorro Badillo, suscribieron con la Empresa de Servicios Públicos de la Gloria – EMPOBLORIA ESP-, contratos de prestación de servicios para desempeñarse como “operarios para el barrido de calles, parques, sitios públicos y apoyo en el aseo mantenimiento y ornato de entidades y espacios públicos de la cabecera Municipal”. […] En torno a definir ese problema jurídico planteado por la Sala, lo primero que debe precisar la Sala es que de conformidad con el acuerdo 069 del 14 de mayo de 1994 y el artículo 1 del Decreto

la cabecera Municipal”. […] En torno a definir ese problema jurídico planteado por la Sala, lo primero que debe precisar la Sala es que de conformidad con el acuerdo 069 del 14 de mayo de 1994 y el artículo 1 del Decreto 051 del mismo año, la demandada EMPOGLORIA ESP, fue creada como una Empresa de Servicios Públicos, descentralizada, adscrita a la Alcaldía Municipal de la GloriaCesar, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, y por lo tanto sometida a las reglas de una empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que todos sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, excepto aquellos que desempeñen cargos de dirección, quienes son calificados como empleados públicos, razón por la cual las disposiciones aplicables en torno a la definición de la clase de vínculo que existió entre las partes y los derechos prestaciones que puedan pertenecerle al actor es la referida a dichos servidores, dependiendo el carácter que tengan. Luego quienes trabajan en esas empresas son, por regla general, trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de la misma precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (D 3135/68, art 5º inc 2º), como excepción. Entonces como lo que se pretende es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por considerar las actoras que sus labores eran las propias de un trabajador oficial servirá de marco legal a la solución de éste problema jurídico el

Entonces como lo que se pretende es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por considerar las actoras que sus labores eran las propias de un trabajador oficial servirá de marco legal a la solución de éste problema jurídico el Decreto 2127/45 1945 y el artículo 32 de la Ley 80/93, modificado por el artículo 2º del Decreto 165/97, los cuales hacen referencia, respectivamente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a los de los contratos de prestación de servicios, por lo que de entrada debe recalcarse que la juez de primer grado incurrió en un defecto sustancial por aplicación indebida de la norma al definir la controversia a las luces de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo Laboral que conforme el art 4° de dicho estatuto no aplica a los servidores públicos. Aclarado eso, de acuerdo con las normas anteriores lo que diferencia el contrato de prestación de servicios profesionales con uno laboral, es que en este último el contratado presta sus 7Radicación n.° 62156 SCLAJPT-11 V.00 servicios al contratante bajo su dependencia o subordinación, mientras que en los de prestación de servicios lo hace con autonomía o independencia. […] “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” De manera que demostrada la prestación personal del servicio, obra a favor de quién lo hizo la presunción de haberlo sido bajo la égida de un contrato de trabajo. Pero como esa presunción es de estirpe legal, bien puede ser destruida por la parte contra

De manera que demostrada la prestación personal del servicio, obra a favor de quién lo hizo la presunción de haberlo sido bajo la égida de un contrato de trabajo. Pero como esa presunción es de estirpe legal, bien puede ser destruida por la parte contra quien se opone, que en este caso la entidad demandada EMPOGLORIA ESP, y lo hará siempre que demuestre procesalmente que ese servicio lo ejecutó el contratado con autonomía e independencia. Lo anterior con fundamento en que para que opere esa presunción es necesario que el trabajador en el proceso demuestre plenamente las condiciones materiales en que se desarrolló la prestación personal del servicio, lo que se configura en el sustrato necesario de la misma; de manera que una vez demostrada, se reviste de la naturaleza contractual que mediante la presunción le reconoce la normatividad antes mencionada y la carga de la prueba se desplaza al beneficiario de la labor acreditada a fin de desvirtuarla (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), M.P. Eduardo López Villegas, Expediente No. 34151). Mientras que la norma constitucional consagra los principios mínimos del derecho laboral, dentro de los cuales está incluido el de “primacía de la realidad”, según el cual la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes sino de lo que determine la ley al respecto. De manera que la modalidad de un contrato dependerá de las circunstancias

el de “primacía de la realidad”, según el cual la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes sino de lo que determine la ley al respecto. De manera que la modalidad de un contrato dependerá de las circunstancias en que fueron prestados los servicios convenidos, más no de la denominación que le hayan dado las partes al momento de celebrarlo. En el caso bajo estudio, conforme a los contratos de folios 19, 22 y 25, se observa que Elvira Badillo, Rosa Elvira Arevalo Cuentas y Carmen del Socorro Badillo, suscribieron con la Empresa de Servicios Públicos de la Gloria – EMPOGLORIA ESP-, contratos de prestación de servicios para desempeñarse como “operarios para el barrido de calles, parques, sitios públicos y apoyo en el aseo mantenimiento y ornato de entidades y espacios públicos de la cabecera Municipal”. 8Radicación n.° 62156

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Y fue en virtud de esa contratación que las demandantes prestaron sus servicios personales en las Instalaciones de la Alcaldía Municipal de la Gloria, la Casa de la cultura, la personería Municipal, las oficinas de enlace familias en acción y demás dependencias de la alcaldía de la Gloria – Cesar, tal como lo manifiestan las declaraciones de los testigos Miguel Romero Morales y Juan Carlos Villazón Olivera, el primero quien estaba vinculado en provisionalidad a la alcaldía de ese municipio y el segundo quien fue concejal de la Gloria – Cesar en el periodo 2012 – 2015, testigos que fueron enfáticos en manifestar que veían a las demandantes haciendo el aseo en las instalaciones de las corporaciones antes mencionadas.

segundo quien fue concejal de la Gloria – Cesar en el periodo 2012 – 2015, testigos que fueron enfáticos en manifestar que veían a las demandantes haciendo el aseo en las instalaciones de las corporaciones antes mencionadas. No obstante a lo anterior, pese a que en los contratos suscritos con EMPOGLORIA ESP, de folios 19, 22 y 25, al practicársele el interrogatorio de parte a las demandantes, estas confesaron que quien las llamó a trabajar fue el Alcalde Municipal del Municipio de la Gloria – Cesar, quien era la persona quien les daba órdenes, instrucciones y además les imponía el horario de trabajo, y era a quien tenían que dirigirse a la hora de solicitar permisos o informar cualquier novedad, indicaron además que con EMPOGLORIA ESP, solo suscribieron el contrato, pero que nunca recibieron instrucciones del gerente de esa empresa, que él solo les pagaba los honorarios. Hechos estos que fueron afirmados en ese mismo sentido por los declarantes Miguel Romero Morales y Juan Carlos Villazón. De las anteriores situaciones fácticas y probatorias, para esta Sala pese a que formalmente las demandantes […] suscribieron un contrato de prestación de servicios con EMPOGLORIA ESP, lo cierto es que en la realidad, esos servicios no fueron prestados en favor de la ESP, sino del alcalde municipal de la Gloria – Cesar, quien además era la persona que vigilaba la labor de estas, en cuento modo, tiempo y calidad de trabajo, es decir que esas labores ejecutadas por las demandantes, estaban subordinadas a las instrucciones impartidas por el Municipio de la Gloria, en cabeza del señor alcalde de ese ente territorial. En este orden de ideas, contrario a lo concluido por la Juez

labores ejecutadas por las demandantes, estaban subordinadas a las instrucciones impartidas por el Municipio de la Gloria, en cabeza del señor alcalde de ese ente territorial. En este orden de ideas, contrario a lo concluido por la Juez Laboral del Circuito de Aguachica, en su sentencia de primera instancia, en el proceso, no se encuentra demostrada esa prestación personal del servicio en favor de EMPOGLORIA ESP, por el contrario, en el interregno alegado por las demandantes en el libelo introductorio, las mismas actoras, afirman que sus servicios fueron prestados de manera subordinada en favor del señor Alcalde del Municipio de la Gloria – Departamento del Cesar, y más concretamente en las instalaciones físicas de esa municipalidad, al igual que a las dependencias de esta. Por lo antes dicho, se revocará en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar absuélvase a la Empresa de Servicios Públicos de la Gloria – EMPOGLORIA ESP, por la totalidad de las 9Radicación n.° 62156 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones incoadas en su contra, y en virtud de los principios de congruencia y consonancia, igual absolución se declarará respecto del Municipio de la Gloria – Cesar, en el entendido que este ente territorial fue convocado al proceso solo para que respondiera solidariamente por las posibles condenas que se impusieran a la Empresa de Servicios Públicos. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica

esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que no se demostró la verdadera prestación personal de servicios de las accionantes con EMPOGLORIA

S. A., pues tal y como ellas mismas lo manifestaron su labor se dio directamente con la municipalidad y estaba subordinadas a esta última.

Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre 10Radicación n.° 62156 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha

cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 62156

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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