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CSJ - STL21261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21261-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL PEREA MORA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n. o 05789-3189-001-2018-00021-00/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », «propiedad privada » y «posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Catherin Calle García adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Leonardo Escobar Moncada, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Catherin Calle García adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Leonardo Escobar Moncada, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), despacho que, por auto de 8 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas dinerarias contenidas en unos pagares -$131.000.000 y $95.000.000A su vez, en auto de la misma calenda, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n. o 0320002732; actuaciones que se consumaron con la diligencia comisionada de 10 de octubre de 2018. Seguido de ello, en providencia de 16 de octubre de 2018, el Juzgado siguió adelante con la ejecución, autorizó la venta pública del inmueble que fue secuestrado, ordenó el avalúo y remate del bien enunciado y dispuso que se elaborara la liquidación del crédito. El 23 de abril de 2025, el accionante formuló oposición contra la diligencia de secuestro y la sustentó en que, desde el 5 de febrero de 2015, es poseedor de buena fe del inmueble objeto de la medida y ha ejercido actos sobre la cosa con «ánimo de señor y dueño»; esta fue rechazada con el auto de 16 de mayo de 2025, pues el juzgado consideró que la intervención fue extemporánea. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente

intervención fue extemporánea. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante los autos de 16 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado y el Tribunal convocados, respectivamente. 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01

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Con relación al último proveído, el promotor solicitó la aclaración, la cual fue negada por el Tribunal con el auto de 23 de septiembre de 2025, al estimar que « no se advierte imprecisión u oscuridad en lo decidido, y menos conceptos o frases que “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”». El accionante censuró los autos de 16 de mayo, 18 y 23 de septiembre de 2025, pues, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en defectos « procedimental por exceso ritual manifiesto » y «fáctico», el primero enunciado por cuanto estas aplicaron de forma «mecánica y desproporcionada » el término de 20 días para oponerse al secuestro, sin tener en cuenta la ausencia de «conocimiento real y efectivo» de la diligencia en la que se materializó la medida; y lo segundo, en tanto se «omitió» la valoración de las pruebas sumarias sobre la posesión y se le otorgó valor probatorio a la manifestación de un tercero en el trámite del secuestro. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales

se «omitió» la valoración de las pruebas sumarias sobre la posesión y se le otorgó valor probatorio a la manifestación de un tercero en el trámite del secuestro. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos los autos de 16 de mayo, 18 y 23 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, que (i) se profiera una nueva providencia en la que se «admita a trámite» el incidente de oposición al secuestro, propuesto por el accionante; y (ii) se proceda a darle el «trámite procesal que en derecho corresponde» y, en concreto, se decreten y practiquen las pruebas solicitadas para establecer la «verdad material».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 26 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 29 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de

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Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que, efectivamente, con el auto de 18 de septiembre de 2025 se confirmó la providencia de primer grado y con el proveído de 23 de septiembre de 2025 se negó la

Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que, efectivamente, con el auto de 18 de septiembre de 2025 se confirmó la providencia de primer grado y con el proveído de 23 de septiembre de 2025 se negó la aclaración; trámites en los precisó que las partes gozaron de plena garantía «de su derecho al debido proceso y a la defensa». El Juzgado Promiscuo de Támesis (Antioquia) rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso y anotó que el inmueble objeto de la medida cautelar está administrado por un auxiliar de justicia desde el 10 de octubre de 2018, sin que dentro de las oportunidades procesales fuera presentada oposición o se desvirtuara el contenido del acta de la diligencia de secuestro. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 9 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada se enmarca en lo razonable, pues se sustentó en un adecuado análisis del alcance de la norma procesal que regula la oposición al secuestro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó acorde con lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que «no

4Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01 SCLAJPT-12 V.00 se trata de reabrir un debate legal, sino de corregir una vía de hecho », pues, en su sentir, el proceso ejecutivo hipotecario «partió de la violación de la ley sustancial», ya que no cuestionó la existencia del título

se trata de reabrir un debate legal, sino de corregir una vía de hecho », pues, en su sentir, el proceso ejecutivo hipotecario «partió de la violación de la ley sustancial», ya que no cuestionó la existencia del título complejo ni las obligaciones que lo sustentaban; y se dirigió contra quien no era titular del derecho real de dominio. De igual forma, subrayó que las autoridades judiciales - incluido el a quo constitucionaldesconocen que solo tuvo «conocimiento real» de la medida cautelar desde el 1.o abril de 2025, razón por la que sólo intervino en el trámite hasta el 23 de abril de 2025.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01

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El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto , la parte actora censura los autos de 16 de mayo, 18 y 23 de septiembre de 2025 ; sin embargo, la Sala precisa que estudiará de fondo el de 18 de septiembre de 2025, por ser el que zanjó la controversia -la oposición al secuestro - y comoquiera que se encuentran

estudiará de fondo el de 18 de septiembre de 2025, por ser el que zanjó la controversia -la oposición al secuestro - y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, puesto que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el Tribunal, como cuestión previa, aclaró que el estudio de la apelación se restringía a los límites que se le impone a la segunda instancia (artículo 328 del CGP). Luego, abordó el incidente de oposición al secuestro y precisó que su finalidad es impedir que se 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01 SCLAJPT-12 V.00 materialice una medida cautelar sobre el bien en el que recae esta y las oportunidades procesales para la intervención y su trámite (artículos 309 y 597, numeral 8, del CGP). Al respecto, puntualizó que de las normas adjetivas se puede distinguir -en lo que concierne a la oportunidad procesaldos escenarios: (i) para quien estuvo para la práctica del secuestro; y (ii) para quien, como en este caso, no estaba, respecto del cual es admisible la intervención dentro de los 20 días subsiguientes a la diligencia o a la notificación del

(i) para quien estuvo para la práctica del secuestro; y (ii) para quien, como en este caso, no estaba, respecto del cual es admisible la intervención dentro de los 20 días subsiguientes a la diligencia o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. Luego, rotuló que en el caso en concreto la intervención del opositor -aquí accionanteresultó inoportuna, pues, por un lado, en la diligencia de secuestro que se realizó el 10 de octubre de 2018 no se presentó oposición alguna y, de otro, transcurrieron más de 6 años desde que se materializó el secuestro hasta que se formuló el incidente. Agregó, para finalizar, que no se configuró la nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en lo concerniente a que no se demandó al titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble en controversia, pues dicha irregularidad debía ser invocada «por la persona afectada». Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que se debía confirmar la providencia que rechazó por extemporaneidad la oposición. Así las cosas y a partir del examen de las actuaciones en comento, se itera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez

SCLAJPT-12 V.00 evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y conforme a las normas aplicables, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales resultaba extemporánea la oposición -al no presentarla en el término que la norma concede cuando no se asiste a la diligenciay la razón especifica por la que no se estructuraba una nulidad procesal. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Por cierto, frente a las objeciones que el promotor hace sobre los alcances de las normas procesales aplicadas, se concuerda con lo apreciado por la primera instancia constitucional, puesto que la decisión reprochada es comprensible y concisa sobre los alcances de los términos procesales, y que las normas adjetivas son de orden público (artículo 13 del CGP), motivo por el cual, entonces, la Sala descarta que la actuación del Tribunal pueda enmarcarse dentro de una hermenéutica restrictiva o regresiva, pues explicitaron que la norma es expresa sobre las circunstancias en las que un

motivo por el cual, entonces, la Sala descarta que la actuación del Tribunal pueda enmarcarse dentro de una hermenéutica restrictiva o regresiva, pues explicitaron que la norma es expresa sobre las circunstancias en las que un tercero poseedor, si a bien lo tiene, puede intervenir y oponerse al secuestro. Similar consideración merece el reparo sobre que la acción ejecutiva se dirigió contra quien no era titular del derecho real de dominio, dado que en ese punto la magistratura accionada fue ilustrativa en que no se 8Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01 SCLAJPT-12 V.00 estructuró una nulidad y, en casto tal, cuál era el presupuesto de la legitimación para proponerla -sin que se advierta haberla presentado-. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses y con miras a enmendar su propio descuido -al no intervenir oportunamente dada la condición que afirma ostentar-, proceder que desborda la esencia de la tutela, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otro lado, se recalca que tampoco es plausible para la Sala avalar

decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otro lado, se recalca que tampoco es plausible para la Sala avalar que el «conocimiento real» de la medida cautelar se dio hasta el año 2025, pues está acreditado que al inmueble se le registró en su matrícula inmobiliaria la medida cautelar desde el 15 de mayo de 2018 y a partir del 10 de octubre de 2018 se encuentra secuestrado y bajo la administración de un auxiliar de la justicia; aspectos que no fueron desvirtuados por el accionante. Finalmente, la Corte no puede obviar que sólo hasta la acción constitucional se cuestionó expresamente el título complejo y las obligaciones que sustentaron la acción especial de ejecución, es decir, la parte actora ni siquiera empleo los mecanismos diseñados por el legislador para exponer sus reparos y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues, se repite, ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 9Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04781-01

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Adicionalmente, dicho aspecto constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de

susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, pese a estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Ausencia Justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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