CSJ - STL21266-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21266-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21266-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00 Acta extraordinaria n.° 113 Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ).Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio
justicia y el «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia (Caquetá) con el propósito de que le fuera reconocida la pensión «de jubilación o vejez, conforme la convención colectiva de trabajo» suscrita por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Caquetá (SINTRAMUNICIPALES). En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los reajustes anuales, los intereses y la indexación. Como fundamento de tales peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo con el ente territorial demandado en los siguientes periodos: i) desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 4 de febrero de 1977 para desempeñar el cargo de obrero y ii) a partir del 6 de agosto de 1979 al 31 de octubre de 1995 en la tarea de conductor mecánico. Indicó que laboró por más de 20 años al servicio del ente municipal, razón por la cual, le asistía derecho a acceder a la pensión de «jubilación o vejez» contemplada en la convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAMUNICIPALES y su empleadora para la vigencia 1993-1995. El asunto se tramitó con el radicado n.° 18001-31-05-001-202300007-01 y, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), que a través de sentencia de 27 de mayo de 2025 declaró que al actor le asistía el derecho al reconocimiento
00007-01 y, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), que a través de sentencia de 27 de mayo de 2025 declaró que al actor le asistía el derecho al reconocimiento 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00 SCLAJPT-11 V.00 y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de marzo de 2005; ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 22 de noviembre de 2019, que calculó hasta la fecha de la sentencia en la suma de $190.852.116; adicionalmente, condenó a los intereses moratorios. En segunda instancia, conoció del proceso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en los aspectos no apelados. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, esa corporación revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de todas las pretensiones. Contra esa decisión no se interpusieron recursos y, a través de oficio de 22 de septiembre posterior, se retornó el expediente al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia emitida por el Tribunal el 14 de agosto de 2025, toda vez, que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas durante el proceso y, además, desconoció el precedente aplicable al asunto, desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias CC –
que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas durante el proceso y, además, desconoció el precedente aplicable al asunto, desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias CC –
SU-1185-2001, SU-241-2015, SU-113-2018, SU-267-2019 y SU-4452019.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00 SCLAJPT-11 V.00 14 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 ante la homóloga Penal, que, en auto del mismo día, remitió por competencia el asunto a esta sala. Repartido el expediente a este despacho, en auto de 14 de noviembre posterior, se inadmitió la tutela debido a que no se allegó poder especial que faculte al apoderado para incoar la acción constitucional en nombre del petente. Subsanado lo anterior, la tutela fue admitida por esta sala mediante auto de 27 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia informó de las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado y remitió el enlace digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00 SCLAJPT-11 V.00 resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del
fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00
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De manera previa, resulta necesario examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00
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De manera previa, resulta necesario examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En principio, debe indicarse que entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada el –20 de agosto de 2025-y la data de presentación del amparo constitucional que se dio el –10 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, dado que el convocante desconoció este presupuesto, porque de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida en primera instancia y revocada en alzada tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Ello, resulta relevante, por cuanto ha sido criterio decantado de la Sala en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay
que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la 6Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00 SCLAJPT-11 V.00 discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Es oportuno recordar que esta corporación ha precisado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito
independencia Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02500-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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