CSJ - STL21267-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21267-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMPERATRIZ DEL CARMEN CORTÉS interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la recurrente adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa K-Listo Productos Alimentarios SAS, la Comercializadora Internacional y las Cooperativas de Trabajo AsociadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00
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Alianza Eban y CTA Sisa con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre la accionante y la primera sociedad de 1. º de agosto de 1994 a 29 de febrero de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones adeudadas y la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero
pago de las prestaciones adeudadas y la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020 declaró que hubo una relación laboral, condenó al pago de la sanción por despido injusto, pero declaró probadas las excepciones de compensación y pago de prestaciones sociales. La promotora formuló recurso de apelación y, con providencia de 31 de mayo de 2021 la Sala convocada modificó las condenas y confirmó en lo demás. La parte actora presentó solicitud de corrección aritmética y el 13 de febrero de 2024 se ajustó la condena del concepto de indemnización por no consignación de cesantías. Posteriormente, la recurrente instauró ejecutivo para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso mencionado y, el 28 de mayo de 2024 el juzgador de conocimiento libró mandamiento de pago. La accionante instauró recursos reposición y apelación para que se decretaran medidas cautelares; el 20 de junio siguiente el juzgado no repuso su decisión, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y concedió la apelación en efecto devolutivo. Sin embargo, la parte demandante presentó desistimiento del medio 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00 SCLAJPT-11 V.00 de alzada, por lo que el 9 de agosto posterior la autoridad judicial modificó la liquidación del crédito presentada y ordenó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. La actora impetró recurso de reposición y apelación frente al
la liquidación del crédito presentada y ordenó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. La actora impetró recurso de reposición y apelación frente al proveído anterior, no obstante, desistió del primero, que el juzgado aceptó tal desistimiento en proveído de 22 de agosto de 2024 y concedió el mecanismo vertical ante el tribunal convocado. Se quejó de la mora judicial, por cuanto, a su juicio, había pasado un tiempo considerable desde « el 11 de septiembre de 2024 » fecha que mostraba el sistema de consulta que fue enviado el proceso al tribunal, sin que se resuelva el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito. Añadió que había presentado «solicitudes» de impulso, pero solo le respondió que se encontraba al despacho sin siquiera señalar el turno en el que se encontraba. Enfatizó que es una adulta mayor que tiene 68 años y que se encontraba sin trabajo, situación que afectaba su economía y además que padece de problemas de salud, demora que le afectaba sus derechos fundamentales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de apelación contra el auto de 9 de agosto de 2024, que modificó la liquidación del crédito y terminó el proceso por pago total de la obligación. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00
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modificó la liquidación del crédito y terminó el proceso por pago total de la obligación. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00
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La acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2025 y mediante auto de 8 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali adujo que el proceso no le había regresado de su superior. La Sala convocada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y enfatizó que el 28 de noviembre de 2024 retornó el expediente al juzgado de origen para que se diera cumplimiento a una orden de tutela, expediente que le fue devuelto el 11 de febrero de 2025. Añadió que la parte activa presentó varias solicitudes de impulso, a las cuales le dio respuesta y que el proceso se encontraba en su orden cronológico en el turno 30 para emitir la decisión respectiva. Afirmó que tenía una carga elevada de trabajo, teniendo en cuenta los tramites de naturaleza constitucional que debían fallarse de forma preferente, de ahí que no existía una dilación injustificada que configurara una violación a derechos fundamentales. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la parte accionante al no resolver el recurso de apelación contra el auto de 9 de agosto de 2024, que modificó la liquidación del crédito y terminó el proceso por pago total de la obligación, al interior del ejecutivo objeto de estudio. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016,
que modificó la liquidación del crédito y terminó el proceso por pago total de la obligación, al interior del ejecutivo objeto de estudio. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia
son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa, en lo que interesa, lo siguiente: - El 12 de septiembre de 2024 el proceso se repartió ante el fallador plural. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 6 de noviembre de 2024 el tribunal admitió el medio vertical. - El 7 de noviembre siguiente la ponente remitió el expediente a la magistrada que tuvo conocimiento previo del asunto. - El 15 y 27 de noviembre de 2024 los sujetos procesales presentaron alegatos. - El juzgado de primera instancia el 27 de noviembre de 2024 solicitó devolución del expediente, por cuanto mediante sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le ordenó pronunciarse sobre una solicitud que hizo la parte accionante frente a la entrega parcial de dineros consignados en depósitos judiciales. - El tribunal ordenó remitir al juzgado el expediente en proveído de 28 siguiente.
pronunciarse sobre una solicitud que hizo la parte accionante frente a la entrega parcial de dineros consignados en depósitos judiciales. - El tribunal ordenó remitir al juzgado el expediente en proveído de 28 siguiente. - El 11 de febrero de 2025 el ad quem recibió el expediente nuevamente. - El 2 de marzo, 2 y 3 de julio y el 13 de agosto de 2025 la parte accionante solicitó impulso procesal. - El 7 de julio y el 13 de agosto de 2025 el tribunal dio respuesta a las peticiones de impulso, en las que se le indicó que el proceso se encontraba al despacho y que una vez se emitiera la sentencia se le notificaría por el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00
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Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem , resulta abiertamente excesivo, para resolver la alzada respecto del proveído en cuestión. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Emperatriz del Carmen Cortés. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación contra el auto de 9 de agosto de 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
apelación contra el auto de 9 de agosto de 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso
de EMPERATRIZ DEL CARMEN CORTÉS.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación contra el auto de 9 de agosto de 2024. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02210-00
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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