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CSJ - STL21269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21269-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00 Acta extraordinaria 117 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «personas con discapacidad» y «accesibilidad en personas con movilidad reducida», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, así como del confuso escrito inicial, se advierte que el aquí accionante propuso acción de tutela contra la Administración Conjunto Residencial (PH SALINAS 1) y Consultorías y Servicios Especializados D&V SAS (SERCON), a fin de que se ordenara a las convocadas

accionante propuso acción de tutela contra la Administración Conjunto Residencial (PH SALINAS 1) y Consultorías y Servicios Especializados D&V SAS (SERCON), a fin de que se ordenara a las convocadas abstenerse de hacer el cobro tarifario por utilizar el parqueadero designado para personas con movilidad reducida y, por tanto, se ordenara la inspección de las obras en la propiedad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que admitió la súplica y acumuló la controversia con los amparos propuestos por José Edil Rojas Prieto, Edgar Yercy Díaz Peña y Camilo Alfonso Torres Cárdenas, contra la misma propiedad horizontal y con el propósito igualmente que se eliminaran distintas medidas administrativas presuntamente discriminatorias. Igualmente, el despacho vinculó a Seguridad Nativa Vigilancia del Conjunto, Constructora AR Construcciones, Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá, Ministerio de Transportes, Curaduría Urbana de Zipaquirá y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Finalmente, en sentencia de 10 de octubre de 2025, el Juzgado negó el amparo respecto a José Edil Rojas Prieto, Edgar Yercy Díaz Peña y Camilo Alfonso Torres Cárdenas, y declaró improcedente en cuanto a Miguel Ángel Parra y lo conminó para que, en lo sucesivo, se abstuviera de instaurar tutelas por los mismos hechos y pretensiones. Inconforme con

Camilo Alfonso Torres Cárdenas, y declaró improcedente en cuanto a Miguel Ángel Parra y lo conminó para que, en lo sucesivo, se abstuviera de instaurar tutelas por los mismos hechos y pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Con fallo de 19 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el veredicto de primer grado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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Alegó que no se debió acumular las acciones constitucionales toda vez que dificultaba la valoración probatoria, sumado a que tampoco le fue notificada dicha decisión, pues solo se enteró «cuando sale un fallo unificado de acumulación». Reparó que debió concederse su súplica, dado que, en su sentir, no se valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta que «el cobro tarifario para el uso de los propietarios en parqueaderos de zona de discapacidad, nunca ha sido aprobado mediante ninguna acta del año 2025 y año 2025», máxime que acreditó las conductas discriminatorias y la necesidad de usar los parqueaderos destinados a personas con movilidad reducida, para lo cual, insistió en que «no t[iene] cómo pagar este parqueadero». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 10 de octubre y 19 de

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 10 de octubre y 19 de noviembre de 2025, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se conceda el amparo irrogado. El asunto, en principio, correspondió al Consejo de Estado, autoridad que, en auto de 2 de diciembre de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación y, mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como en el ejecutivo singular, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Universidad Militar Nueva Granada defendieron que no vulneraron los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto se deje sin efecto las sentencias de 10 de octubre y 19 de noviembre de 2025, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se conceda el amparo irrogado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Miguel Ángel Parra Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte convocante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

providencia criticada

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la sentencia que resolvió la impugnación data de 19 de noviembre de 2025. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se dejen sin efecto una sentencia de tutela , pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia del amparo contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó:

pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso, lo cierto es

se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso, lo cierto es que se limitó a debatir el análisis probatorio, al igual que los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio de confirmar el fallo impugnado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna a dicha garantía fundamental o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se centran en debatir la viabilidad de la concesión del amparo. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se acreditó que, dentro de la controversia censurada se haya alegado ante el juez natural la indebida acumulación ni tampoco que se hubiese propuesto el incidente de nulidad respectivo para discutir falta de notificación de dicha decisión. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2025, se envió el proceso a la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que los accionantes

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Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2025, se envió el proceso a la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que los accionantes podrán elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02788-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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