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CSJ - STL2128-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2128-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2128-2021 Radicación n.° 62174 Acta 7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ÁNGEL MIGUEL RUEDA JOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y DAISIDORA SILVA CAMACHO .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°62174

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Como argumento de sus peticiones, expuso que la abogada Daisidora Silva Camacho presentó una demanda ordinaria laboral en su contra, en la cual se solicitó que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de prestación de servicios profesionales de abogacía, le fueran regulados honorarios por $33.238.131, como producto de su gestión como jurista dentro de un trámite de sucesión intestada. Que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Bucaramanga que adelantó el trámite correspondiente, procedió a desarrollar

sucesión intestada. Que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Bucaramanga que adelantó el trámite correspondiente, procedió a desarrollar la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que después de agotar las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, negó el decreto de la prueba testimonial y la de oficios, solicitadas por el demandado, por inconducentes por lo dispuesto en el artículo 53 ibídem y por no cumplir con lo establecido en el artículo 173 del CGP. Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado de conocimiento, mantuvo el auto recurrido y concedió la alzada. Que, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de enero de 2021, confirmó la decisión tomada en primera instancia. Expuso que la togada le ocasionó un gran perjuicio, pues era su deber como abogada cumplir a cabalidad con su 2Radicación n.°62174 SCLAJPT-11 V.00 diligencia profesional, rindiendo informe detallado al cliente de las actuaciones que surtiera con el mandato otorgado, “pero nunca me informo, (sic) por ende procedí en el año 2020 a contratar un abogado a fines de dar inicio a la adición a la sucesión que está en curso en el juzgado donde se llevó a cabo la partición”. Por lo anterior, dijo que presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, aseguró que el tribunal accionado violentó

sucesión que está en curso en el juzgado donde se llevó a cabo la partición”. Por lo anterior, dijo que presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, debido a que no se accedió al decreto de unas pruebas, que a su forma de ver, eran conducentes, pertinentes y útiles para obtener la verdad sustancial, “donde se lograría avizorar los malos procederes por parte de la señora demandante”. Por lo anteriormente descrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia del 18 de enero de 2021 en la que confirmó la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se emitiera una nueva, por medio de la cual se tuviera en cuenta las pruebas solicitadas y darle el trámite correspondiente. Por auto del 15 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.°62174

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en ese despacho, en el que resaltó finalmente, que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales al actor. El tribunal accionado destacó que lo pretendido por el

Bucaramanga realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en ese despacho, en el que resaltó finalmente, que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales al actor. El tribunal accionado destacó que lo pretendido por el accionante a través de la presente acción constitucional, era habilitar una tercera instancia, toda vez que cuestionó la decisión tomada en dicha corporación, en la que se analizó la situación fáctica sometida a escrutinio y advirtió que las pruebas solicitadas no eran pertinentes ni conducentes, de cara a la definición del litigio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.°62174

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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración

dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.°62174

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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se revoque la providencia del 18 de enero de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se denegó el decretó de una prueba testimonial y una de solicitud de oficios al Ministerio Público, al considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión planteada en esta instancia constitucional, en el cual primero, se pronunció sobre la solicitud de prueba testimonial del demandado, en la que citó a que rindiera testimonio “al señor Ex magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA MORA (…) de la Sala Civil del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga”; trajo a colación lo señalado en el artículo 51 del CPTSS y determinó que:

PRADILLA MORA (…) de la Sala Civil del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga”; trajo a colación lo señalado en el artículo 51 del CPTSS y determinó que: Resulta aceptable en el caso de marras, también es cierto que, atendiendo los fines perseguidos con la misma “(…) rendir 5Radicación n.°62174 SCLAJPT-11 V.00 testimonio al señor Ex Magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA MORA por intermedio de este profesional del derecho cuya conducencia, pertinencia y utilidad está dirigida para que indique sobre el concepto jurídico emitifo -sicacerca de la asesoría y el acompañamiento que realizó la demandante señora DAISIDORA SILVA CAMACHO a órdenes del demandado (…)”, aquella no es pertinente, ni conducente, ni idónea o útil para la acreditación de los supuestos fácticos en que se cimenta la defensa técnica, por dos potísimas razones a saber:

  1. es al juez y no a las partes o a terceros ajenos al proceso, a quien le corresponde hacer la calificación jurídica de los traídos a su escrutinio, es decir, es el fallador quien al momento de dictar sentencia mérito -en ejercicio de la función jurisdiccional-, a quien le corresponde, contrastar los hechos, la prueba y la ley, de cara a verificar si aquellos se adecuan a la hipótesis descrita en el precepto jurídico, junto con la definición de los efectos que dimanan de ello;

a quien le corresponde, contrastar los hechos, la prueba y la ley, de cara a verificar si aquellos se adecuan a la hipótesis descrita en el precepto jurídico, junto con la definición de los efectos que dimanan de ello; ii) el juez no puede delegar, en un tercero ajeno al proceso, la calificación de un asunto que, por su naturaleza deba ser de su conocimiento y competencia, salvo que, lo técnico del asunto, requiera asesoría de un experto, circunstancia que no es la advertida en el presente proceso. Luego, los conceptos jurídicos que un tercero rinda, vía testimonio, sobre una circunstancia fáctica sometida a debate procesal, concretamente, sobre lo acertado o no, de la asesoría que se dice brindó la demandante al demandado, no tienen relevancia alguna, pues tal ejercicio está reservado al Juez, quien, como director del proceso, tiene facultad jurisdiccional emitir la decisión de cierre de instancia, que conforme a la prueba y a la ley corresponda. Por lo tanto, el primer cargo no prospera. - Seguidamente, el colegiado frente a la prueba de oficiar a la Procuraduría General de la Nación “con el fin que [se] certifiquen y alleguen la siguiente información: a.- Copia del poder que presentó la demandante a efectos de realizar una gestión a nombre de mi mandante. b.- Información que reportó 6Radicación n.°62174 SCLAJPT-11 V.00 la DEMANDANTE para efecto de notificaciones de mi

mandante ÁNGEL MIGUEL RUEDA JOYA. REQUERIR.

6Radicación n.°62174 SCLAJPT-11 V.00 la DEMANDANTE para efecto de notificaciones de mi

mandante ÁNGEL MIGUEL RUEDA JOYA. REQUERIR.

Solicitar que la demandante señora DAISIDORA SILVA CAMACHO allegue: a.- Prueba de la realización de lo ordenado en el poder de 01 de junio de 2007 conforme se acordó en el contrato de prestación de servicios de 31 de mayo de 2007. b.- Prueba de las gestiones realizadas para obtener el registro de la sentencia probatoria y del poder entregado para tal fin que sean diferentes a obtener las copias de la sentencia (...)” en los términos del inciso 2.º del artículo 173 del CGP, aplicable al artículo 145 del CTPSS, se refirió a lo señalado en una sentencia emitida por dicho ad quem, para considerar lo siguiente: No obrando en el expediente prueba sumaria de las actuaciones extraprocesales ejecutadas por el demandado, tendientes a la consecución de los elementos que, hoy por hoy, solicita que el juez singular obtenga vía requerimiento u oficio, a la procuraduría y la parte demandante, la denegación de la prueba deviene acertada; y es que si bien, el cognoscente como director del proceso, no es un convidado de piedra al litigio, también es claro que, no es el llamado a suplir las falencias técnicas o metodológicas, ora en la estructuración del caso o la defensa técnica de las partes, más aún, en cuanto refiere a los elementos que las partes pretendan hacer valer como prueba

también es claro que, no es el llamado a suplir las falencias técnicas o metodológicas, ora en la estructuración del caso o la defensa técnica de las partes, más aún, en cuanto refiere a los elementos que las partes pretendan hacer valer como prueba al interior del proceso, pues son éstas, quienes saben que instrumentos solventan el supuesto fáctico que se demanda o el exceptivo que se pretenda, siendo así, no obrando prueba de la solicitud de tales medios a la entidad y al sujeto procesal que solicita se requiera para su aportación, el decreto de la prueba está bien denegado. Así las cosas, por el ángulo que se lo mire, el proveído apelado habrá de confirmarse por las razones aquí expuestas 7Radicación n.°62174

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De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar el auto de primera instancia que negó el decreto de la prueba testimonial y la solicitud oficios al Ministerio Público, al considerar que la primera no era pertinente, conducente ni idónea, para la acreditación de los supuestos fácticos en que se cimentaba su defensa y, la segunda, porque el juez no estaba para suplir las falencias en la conformación de la estructuración del caso a las partes, por tanto, no había por qué acceder a dicho pedimento. En ese mismo sentido, estima la Sala que lo anteriormente es razonable, toda vez que en el entendido de

en la conformación de la estructuración del caso a las partes, por tanto, no había por qué acceder a dicho pedimento. En ese mismo sentido, estima la Sala que lo anteriormente es razonable, toda vez que en el entendido de que es al juez dentro de sus facultades, a quien le corresponde hacer la respectiva calificación jurídica de los supuestos fácticos llevados al proceso, como base de recaudo de la demanda y la conducencia y pertinencia de las pruebas traídas al plenario y no a las partes o terceros ajenos al proceso, como lo pretende a hacer el valer el actor en la presente acción de tutela. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.°62174

SCLAJPT-11 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.°62174

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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