CSJ - STL21282-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INTERANDINA DE DOTACIONES SAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Interandina de Dotaciones SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
SCLAJPT-12 V.00 convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad aquí accionante promovió proceso verbal contra de AIR-E SAS ESP con el fin
convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad aquí accionante promovió proceso verbal contra de AIR-E SAS ESP con el fin de que se declarara su responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 4120000193 de 1 de junio de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de $349.540.795 de pesos junto a los gastos adicionales y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-53-006-2024-0010200, autoridad que, el 9 de agosto de 2024, celebró la audiencia inicial y, ante la ausencia de la representante legal de la sociedad demandada, dispuso suspender la diligencia, «por prudencia, [y] dejar ese compás de espera que la norma establece de tres días para verificar una [eventual excusa que puedan presentar los representantes de las entidades que no comparecieron, la cual, si] es validada entonces, en instrucción y juzgamiento, se retraerán las actuaciones como lo autoriza el artículo 373 para escuchar la declaración de la parte, plantear nuevamente el objeto de este litigio y eventualmente decretar o practicar alguna otra prueba así sea de forma oficiosa». El 14 de agosto de 2024, esto es, al tercer día de la celebración de la diligencia, la representante legal de la convocada a juicio allegó
sea de forma oficiosa». El 14 de agosto de 2024, esto es, al tercer día de la celebración de la diligencia, la representante legal de la convocada a juicio allegó incapacidad médica con fecha de 9 de agosto del mismo año, «por encontrarse incapacitada por un cuadro de Rinofaringitis Aguda», con el ánimo de justificar su inasistencia y, en virtud de ello, solicitó fijar nueva fecha y hora para rendir su declaración. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
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El 16 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se practicó el interrogatorio de la parte enjuiciada y se dictó sentencia negando las pretensiones incoadas con la demanda. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual reclamó que no se hizo un estudio de fondo respecto del incumplimiento de la convocada y se dictó sentencia con apego a la literalidad de la norma sin analizar las circunstancias del caso. En virtud de ello, el expediente fue remitido al superior. A través de memorial de 20 de agosto de 2024, la convocante a juicio presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando que se dejara sin efectos lo actuado de forma posterior al interrogatorio absuelto por la representante legal de la sociedad demandada puesto que se había realizado con desconocimiento al debido proceso. Una vez advertida dicha
consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando que se dejara sin efectos lo actuado de forma posterior al interrogatorio absuelto por la representante legal de la sociedad demandada puesto que se había realizado con desconocimiento al debido proceso. Una vez advertida dicha circunstancia, el Tribunal ordenó la devolución del expediente al despacho de origen para que emitiera el pronunciamiento pertinente. Mediante proveído de 4 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano la nulidad. En desacuerdo, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con auto de 25 de abril de 2025, adicionado el 7 de mayo siguiente, el juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada con proveído de 8 de septiembre de 2025, confirmando en su integridad el auto de 4 de marzo del mismo año. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
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La parte actora censuró la decisión del Tribunal al pasar por alto que la suspensión de la audiencia para conceder 3 días a la representante legal de la demandada para que justificara su inasistencia fue un «acto arbitrario» pues el juez extralimitó sus funciones ya que lo hizo de oficio, pese a que el artículo 372 del Estatuto Procesal no contempla la facultad para ello. Criticó que no se verificó la autenticidad ni la procedencia de la incapacidad médica, desconociendo lo previsto en el artículo 204 del
pese a que el artículo 372 del Estatuto Procesal no contempla la facultad para ello. Criticó que no se verificó la autenticidad ni la procedencia de la incapacidad médica, desconociendo lo previsto en el artículo 204 del Código General del Proceso, según el cual, el juez solo admitirá las justificaciones que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual se trata de una prueba que fue obtenida con violación al debido proceso. Cuestionó que se negara la nulidad pretendida con fundamento en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, a pesar de que tales disposiciones no sirvieron de sustento para la misma. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del interrogatorio practicado a la representante legal de la empresa demandada, inclusive.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la acción de tutela con el fin de que se allegara el poder especial que facultara al suscriptor del escrito para promover la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional. Subsanado lo anterior, el 22 de octubre de 2025, la Homóloga Civil admitió la solicitud de amparo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de
acción constitucional. Subsanado lo anterior, el 22 de octubre de 2025, la Homóloga Civil admitió la solicitud de amparo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones realizadas en el proceso. La empresa Air-e SAS ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable. Agregó que, respecto de la falta de alegación de una nulidad en forma oportuna, se ha dicho que «no pueden ser escamoteados con la invocación del artículo 29 de la Constitución Política, pues el debido proceso no es una patente de corso para que los sujetos procesales puedan obviar los requisitos señalados en las normas adjetivas para obtener determinado efecto jurídico; por el contrario, su materialización exige que los derechos se ejerzan dentro del contexto de las disposiciones procedimentales» (CSJ, SC107-2023), entonces, la promotora no podía, bajo el amparo de la anulación constitucional, reprochar procedimientos propios del juicio que no reparó en tiempo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
podía, bajo el amparo de la anulación constitucional, reprochar procedimientos propios del juicio que no reparó en tiempo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
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Alegó que no hubo un análisis profundo y concienzudo por parte del juez de primer grado constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 8 de
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del interrogatorio practicado a la representante legal de la empresa demandada, inclusive. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, i) La sociedad Interandina de Dotaciones SAS se encuentra
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, i) La sociedad Interandina de Dotaciones SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
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(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 8 de septiembre de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 7 de octubre siguiente.
2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 7 de octubre siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que la autoridad accionada comenzó por precisar que la solicitud de nulidad se fundó en que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al aceptar la justificación de inasistencia a una audiencia y practicar un interrogatorio, sin embargo, sostuvo que, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, dicha circunstancia no se encuentra reconocida legalmente como una causal de invalidez. Sobre el particular señaló que,
interrogatorio, sin embargo, sostuvo que, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, dicha circunstancia no se encuentra reconocida legalmente como una causal de invalidez. Sobre el particular señaló que, La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se solicita una nulidad fundada en una causal no prevista por el legislador «(…) la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ ATC6234-2015, ATC943-2021, ATC1520-2024, ATC1208-2025). Acto seguido, destacó que, teniendo en cuenta que la recurrente invocó el artículo 29 de la Constitución Política para soportar su solicitud estimó oportuno recordar que el artículo 136 del Código General del Proceso, preceptúa que «[l]a nulidad se considerará saneada (...) [c]uando la parte que podía alegarla (...) actuó sin proponerla» y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01 SCLAJPT-12 V.00 entre la ocurrencia de los hechos invocados aceptación de la excusa y practica de interrogatorio (16 ago. 2024)- y la radicación de la petición de nulidad (20 ago. 2024), tuvieron lugar todos los actos procesales relativos a la audiencia de
de interrogatorio (16 ago. 2024)- y la radicación de la petición de nulidad (20 ago. 2024), tuvieron lugar todos los actos procesales relativos a la audiencia de instrucción y juzgamiento que se pretende invalidar -inclusive, la emisión de la sentencia y su apelación por la demandante-, no queda duda que la recurrente actuó en el proceso luego de la alegada irregularidad, sin proponerla, lo que impone su fracaso conforme a la norma citada. Aunado a lo anterior, el Tribunal puso de presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», de ahí que, sostuvo, tampoco era procedente acceder a lo pretendido pues ya se había emitido el fallo y, bajo esas circunstancias, «debía acreditar que la situación a invalidar se produjo en ese acto -la sentencia-, según el artículo 134 del mismo estatuto procesal». Bajo este entendido, el colegiado encartado concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida. En este orden, considera esta Magistratura que, más allá de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es
a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01 SCLAJPT-12 V.00 criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver
constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05028-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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