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CSJ - STL21287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21287-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JACKELINE OSPINA GIL, ADOLFO GARCÍA CUESTA y JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA interpusieron contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jackeline Ospina Gil, Adolfo García Cuesta y Juan José García Ospina instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los aquí accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra

convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los aquí accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Lida Lucen Moreno Molina con el fin de que se ordenara, en su favor, el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados por las lesiones que sufrió Jackeline Ospina Gil en el accidente automovilístico ocurrido el 3 de mayo de 2018 entre la motocicleta conducida por Jackeline Ospina Gil y el automóvil que manejaba la demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Tuluá , bajo el radicado 76834-31-03-001-2022-00088-00, autoridad que, con sentencia de 20 de octubre de 2023, resolvió, PRIMERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a LIDA LUCEN MORENO MEDINA, por los perjuicios causados a los demandantes JACKELINE OSPINA GIL, ADOLFO GARCÍA CUESTA y JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la (sic) excepciones propuestas por la demandada, de: 1) Inexistencia del derecho, 2) falta de prueba del daño causado, 3) Falta de legitimación en la causa por pasiva, 4) Culpa exclusiva de la víctima, 5) Inexistencia de Nexo causal, 6) Participación de la víctima en la causación de su propio daño, 7) Previsión del riesgo, 8) Temeridad y Mala fe,

la víctima, 5) Inexistencia de Nexo causal, 6) Participación de la víctima en la causación de su propio daño, 7) Previsión del riesgo, 8) Temeridad y Mala fe, etc. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a LIDA LUCEN MORENO MEDINA, a pagar a

l@s demandantes, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios, los cuales percibirán intereses a la tasa del seis por ciento anual (6%) desde que quede ejecutoriada esta decisión y hasta cuando se produzca el pago:

CUADRO RESUMEN DE LAS CONDENAS POR EL JUZGADO:

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

SCLAJPT-12 V.00

En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 8 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en virtud de lo cual, negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la medida que se valió de una prueba científica contradictoria a la realidad de los hechos, que además fue contratada por la demandada, para hacer parecer como culpa de la víctima lo que «de forma objetiva fue fruto de la violación de las normas de tránsito por la Sra. Lida Lucén».

realidad de los hechos, que además fue contratada por la demandada, para hacer parecer como culpa de la víctima lo que «de forma objetiva fue fruto de la violación de las normas de tránsito por la Sra. Lida Lucén». Reprocharon que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la teoría de la causa adecuada o causa eficiente en materia de responsabilidad por accidentes de tránsito, según la cual el comportamiento decisivo en la ocurrencia del hecho dañino y que, de suprimirse, no hubiera desencadenado el accidente, es al que se le debe atribuir responsabilidad, por ser precisamente la causa adecuada del daño. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

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Adujeron la existencia de un « defecto organico (sic) por falta de competencia temporal» debido a que el Tribunal se tomó cerca de 2 años para resolver en segunda instancia el caso, es decir, que sobrepasaron con creces el límite de 6 meses, prorrogables por un término igual para fallar, hecho que no fue alegado en su oportunidad «por quebrantos de salud del anterior apoderado a quien le fue detectado un cáncer y que por respeto a los Magistrados prefirió esperar una sentencia, sin saber en el fondo que las resultas iban a ser contrarias». De conformidad con lo anterior, se infiere, pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su

derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando el fallo emitido por el juez de primera instancia. De manera subsidiaria, solicitaron que «por lo menos decreten una concurrencia de culpas» o, en su defecto, «se ordene remitir la alzada al Magistrado que le sigue en turno para que dicte un nuevo fallo objetivo, que tenga en cuenta el comportamiento vial desprevenido de la demandada» por haber superado el límite del plazo para emitir veredicto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

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Tuluá sostuvo que obró conforme a lo reglado en la normatividad vigente aplicable, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales a los accionantes. Lida Lucen Moreno Medina se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la solicitud de amparo no cumple con la carga de probar la existencia de algún defecto, limitándose a acudir a manifestaciones subjetivas que no tienen asidero fáctico ni jurídico.

argumentando que la solicitud de amparo no cumple con la carga de probar la existencia de algún defecto, limitándose a acudir a manifestaciones subjetivas que no tienen asidero fáctico ni jurídico. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se remitió a las consideraciones planteadas en la providencia objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la determinación censurada era razonable. Agregó que, frente a la pretensión de que se invalide lo actuado por el tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, baste indicar que ninguna manifestación realizó la parte interesada al interior del trámite en torno a dicho tópico, por manera que tal ruego desatiende la exigencia de la subsidiariedad que rige la salvaguarda constitucional

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando el fallo emitido por el juez de primera instancia. De manera subsidiaria, solicitaron que «por lo menos decreten una concurrencia de culpas» o, en su defecto, «se ordene remitir la alzada al Magistrado que le sigue en turno para que dicte un nuevo fallo objetivo, que tenga en cuenta el comportamiento vial desprevenido de la demandada» por haber superado el límite del plazo para emitir veredicto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

superado el límite del plazo para emitir veredicto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, i) Jackeline Ospina Gil, Adolfo García Cuesta y Juan José García Ospina se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

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(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción dado que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la fecha de la providencia reprochada -8 de septiembre de 2025- , no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de octubre siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

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la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural comenzó por referirse al régimen aplicable a la responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, esto es, por parte del agente y de la víctima. Al respecto, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil no ha sido pacífica sobre este aspecto, sin embargo, luego de analizar la jurisprudencia reciente aplicable al caso, sostuvo que, […] en asuntos de responsabilidad civil extracontractual como el que ocupa la atención de la Sala, para que tengan buen suceso las pretensiones

la jurisprudencia reciente aplicable al caso, sostuvo que, […] en asuntos de responsabilidad civil extracontractual como el que ocupa la atención de la Sala, para que tengan buen suceso las pretensiones indemnizatorias “…necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño…”, sin perder de vista, como se anticipó, que en ese escenario “…la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Decantado lo anterior, procedió a ocuparse de la valoración probatoria y los reparos elevados con la apelación. Sobre el particular destacó que, el principal motivo de inconformidad de la recurrente consistió en que, el juez de primer grado otorgó credibilidad, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

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[A] una prueba (la declaración de una de las partes) desdeñando el poder suasorio de otra (dictamen pericial), proceder éste que, hay que advertirlo claramente, per sé no tipifica desatino, siempre que desde la perspectiva de la sana crítica y en cumplimiento del caro e ineludible deber de motivar las decisiones judiciales, el operador judicial haya sustentado ese corolario en un riguroso examen de los elementos de prueba contrapuestos, de manera

sana crítica y en cumplimiento del caro e ineludible deber de motivar las decisiones judiciales, el operador judicial haya sustentado ese corolario en un riguroso examen de los elementos de prueba contrapuestos, de manera individual y articulada con el resto del continente probatorio, pues de lo contrario su desbarro sería palmario por error de derecho en la contemplación de la prueba. Bajo ese contexto, advirtió que al desestimar el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito sin esa rigurosa motivación, el Juzgado omitió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, que impone valorar la prueba técnica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, por tanto, […] la pretermisión del análisis del que se viene hablando desembocó en una decisión que contradice lo que realmente emerge de los medios de convicción, pues sin esgrimir argumentos técnicos que demeritaran el muy bien sustentado dictamen pericial, el juzgador de primera instancia resultó privándolo de todo poder suasorio al abrigo de argumentos subjetivos desprovistos de cientificidad [“…junk science…”] apalancados en la sola versión de la demandante (interesada, de suyo, como es lo natural) bajo el endeble argumento de que, frente al dictamen pericial debe otorgarse mayor credibilidad a la versión de la actora por haber sido “…persuasiva…” al afirmar que recibió “…un golpe

(interesada, de suyo, como es lo natural) bajo el endeble argumento de que, frente al dictamen pericial debe otorgarse mayor credibilidad a la versión de la actora por haber sido “…persuasiva…” al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil, y que así no haya ocurrido ese contacto entre ambos rodantes (hipótesis ésta que, dígase desde ya, ni siquiera fue insinuada en la demanda, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de controvertirla) el “obstáculo” que dicho vehículo representó para la movilización de aquella “… provocó que (..) tuviera que frenar, y así perder el equilibrio y la posterior caída…”, conjetura frente a la cual, agregó, la causa exclusiva de los daños “… sigue siendo la invasión de la intersección…” por parte de la demandada, debido al “…desconocimiento de la señal de pare. Con esa hermenéutica el cognoscente desdeñó su deber de motivar con rigor la providencia en punto del examen crítico de las pruebas y la exposición razonada del mérito que se les asigna para formarse su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio, lo cual condujo a una decisión irregular […]. Continuó su análisis indicando que, dada su importancia, el poder 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 SCLAJPT-12 V.00 persuasivo de la prueba pericial derivaba del examen riguroso que realice el director del proceso, ya sea para acogerla o para desestimarla. Dicho esto, advirtió que, en el presente asunto, Con el propósito de desvirtuar el señalamiento inequívoca efectuado en la

el director del proceso, ya sea para acogerla o para desestimarla. Dicho esto, advirtió que, en el presente asunto, Con el propósito de desvirtuar el señalamiento inequívoca efectuado en la demanda acerca de que la motocicleta conducida por JACKELINE OSPINA GIL “…fue colisionada por la demandada LIDEN LUCEN MORENO MEDINA cuando se movilizaba por la carrera 34 en su vehículo […] (quien) omitió hacer el pare que le correspondía…”, la señora LIDEN LUCEN MORENO MEDINA, al contestar dicho libelo, allegó un dictamen elaborado por los peritos Edwin Enrique Molina Caviedes y Juan Francisco Higuera Cruz, adscritos al Centro de Investigación Forense y Tecnología del Tránsito S.A.S, quienes para la reconstrucción del accidente de tránsito analizaron el informe policial del accidente, los informes periciales de clínica forense, las fotografías digitales, e inspeccionaron el lugar de los hechos y “…la posición final de los elementos materia de prueba y evidencia física hallados y fijados planimétricamente por la autoridad de tránsito que procesó el lugar de los hechos, con base en el Informe Policial de Accidente de Tránsito…”. Y, después de un minucioso análisis de dicho medio probatorio, observó que la conclusión de los expertos fue que no hubo colisión entre los vehículos involucrados y, adicionalmente, que Jackeline Ospina Gil perdió el control de su motocicleta al ejecutar una maniobra de frenado abrupta, lo que derivó en el volcamiento lateral derecho de este último medo de transporte, del cual señaló que,

perdió el control de su motocicleta al ejecutar una maniobra de frenado abrupta, lo que derivó en el volcamiento lateral derecho de este último medo de transporte, del cual señaló que, […] además de ser el medio más idóneo para el propósito, tiene valor persuasivo para la reconstrucción del accidente de tránsito, toda vez que fue elaborado por dos profesionales especializados [uno en administración policial y otro en ingeniería física] con acreditada idoneidad en reconstrucción de accidentes viales; las metodologías aplicadas están avaladas por la comunidad científica; y sus conclusiones se sustentan en evidencia recolectada tanto en el expediente como en el lugar de los hechos, así como en aspectos técnicoscientíficos verificables; lo que le confiere: solidez, claridad, exhaustividad, precisión, coherencia y alta calidad. De ese modo, el juez no podía descartarlo sin ofrecer sólidos argumentos técnicos y objetivos de contraste. […] resulta incomprensible que el juez, en abierta contradicción con sus propios actos, haya omitido en la sentencia analizar con rigor el valor demostrativo de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 SCLAJPT-12 V.00 la prueba pericial, limitándose a sostener que “…al poner en una balanza la reconstrucción pericial, versus, la versión de la demandante (...) es más creíble el dicho de la señora OSPINA…” , versión ésta que no podía erigirse como fundamento idóneo para declarar la responsabilidad civil. Tanto menos cuando en ella se detectan serias contradicciones […]. Acto seguido, planteó el siguiente cuestionamiento «¿…resulta

fundamento idóneo para declarar la responsabilidad civil. Tanto menos cuando en ella se detectan serias contradicciones […]. Acto seguido, planteó el siguiente cuestionamiento «¿…resulta admisible desvirtuar en el presente caso la prueba técnica en cuestión con la declaración de parte rendida por la demandante…?», para lo cual puso de presente que, […] en dicha declaración anidan al menos tres (3) graves contradicciones [respecto al carril ocupado, el lado del impacto y la velocidad de circulación] que comprometen su valor demostrativo, lo que lejos de debilitar el dictamen pericial lo robustecen. […] las varias y relevantes contradicciones antes reseñadas se erigen en INDICIO GRAVE contra la veracidad de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda. Ese tipo de conducta procesal, por mandato del canon 280 ejusdem, “…siempre…” deber ser considerada en la sentencia.

Ahora bien: el único documento que presentó la demandante para respaldar su versión fue el informe policial de accidente de tránsito No. 77683460001882018-00211 suscrito por el agente Álvaro Cifuentes, quien consignó como “…hipótesis…” del suceso “…desobedecer señales existentes PARE…” por parte de la señora LIDA LUCEN MORENO MEDINA. […] Es claro, no obstante, que se trata, apenas, de una “…hipótesis del accidente de tránsito…” elaborada con base en los elementos hallados en el lugar de los hechos que está sujeta a contradicción. […] Ciertamente, aunque puede contribuir a verificar las circunstancias de tiempo,

accidente de tránsito…” elaborada con base en los elementos hallados en el lugar de los hechos que está sujeta a contradicción. […] Ciertamente, aunque puede contribuir a verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un accidente de tránsito, el informe policial debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la ‘sana crítica’, en conjunto con los demás medios de prueba, y siempre bajo la premisa de que su contenido no es verdad revelada, sino que puede ser desvirtuado a través de otros medios de prueba. En el caso sub-exámine, la hipótesis de inobservancia de la señal del pare consignada por el agente de tránsito en el informe policial obedeció a su ejercicio empírico, es decir, a una apreciación subjetiva sin respaldo verificable. A la sazón, dicho informe no contiene anexos que den cuenta de algún medio [humano o artificial] que hubiese presenciado el hecho; además registró que “…se encuentra la escena contaminada por personas y la lesionada fue trasladada a la clínica en ambulancia…”46, lo cual impidió una reconstrucción objetiva, completa y detallada de lo sucedido. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01

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Por otra parte, aunque el juez consideró que por parte de la demandada hubo aceptación tácita de la hipótesis del agente de tránsito, según dijo, porque no lo controvirtió a pesar de “…tener conocimientos policivos en tanto era miembro activo, incluso estaba uniformada el día y hora del accidente…” , la

lo controvirtió a pesar de “…tener conocimientos policivos en tanto era miembro activo, incluso estaba uniformada el día y hora del accidente…” , la Sala no puede avalar esa inferencia, no solo porque “…[l]a decisión judicial no puede fundarse en suposiciones valorativas de la prueba… ”47, sino por la deficiente gestión probatoria de la parte demandante en torno a ese supuesto. Seguidamente, trajo a colación que los medios de prueba de la parte actora no acreditaron algún tipo de actuación administrativa posterior ante la autoridad de tránsito ni de un proceso penal por lesiones personales, Así que la incorporación del dictamen pericial por la parte demandada es prueba palmaria de su inconformidad frente a la hipótesis formulada por el agente de tránsito, lo cual descarta cualquier presunción de aceptación tácita, y de paso impide atribuirle a dicho documento una connotación probatoria distinta a la que legalmente corresponde. […] No se trata, cumple reiterarlo, de que una u otra prueba tenga mayor valor por sí misma, como si se tratase de un sistema de ‘tarifa legal’. De lo que se trata, itérase, es que la prueba pericial adquiere superlativa importancia para esclarecer hechos que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos que el juez no posee , como lo es la reconstrucción de accidentes de tránsito a la luz de las complejas leyes de la física. Luego, el dictamen pericial en cuestión fue la única probanza que se realizó con tal propósito, y su fiabilidad demostrada debe prevalecer sobre cualquier apreciación puramente subjetiva, incluyendo la hipótesis del informe policial.

en cuestión fue la única probanza que se realizó con tal propósito, y su fiabilidad demostrada debe prevalecer sobre cualquier apreciación puramente subjetiva, incluyendo la hipótesis del informe policial. Asimismo, resaltó que la deficiente gestión probatoria de la convocante desatendió el aforismo clásico del derecho probatorio «‘onus probandi incumbit actori’, según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’». De ahí que el juez de segundo grado concluyó que la causa determinante de los daños cuya reparación pretenden los demandantes fue la pérdida de control de la motocicleta como consecuencia del «exceso de velocidad, impericia y falta de cultura vial de su conductora» , cuando 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05316-01 SCLAJPT-12 V.00 transitaba en horas de alta congestión vehicular y peatonal por una zona residencial, en proximidad a una intersección vial, y que «En tales condiciones, la excepción de “…culpa exclusiva de la víctima…” debe declararse probada en esta instancia superior, lo cual impone la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y adoptar las demás órdenes con

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