CSJ - STL21289-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21289-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALTERVIS HERRERA MENDOZA presentó contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la UNIDAD
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Altervis Herrera Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar adelantó proceso disciplinario bajo radicado 13001-11-Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00 SCLAJPT-12 V.00 02-000-2023-00334-00 contra el aquí tutelante, autoridad que, en providencia de 16 de junio de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado Altervis Herrera Mendoza , identificado con cédula de ciudadanía No. No. 5.045.322 y es portador de la Tarjeta profesional No. 181.735 del
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado Altervis Herrera Mendoza , identificado con cédula de ciudadanía
No. No. 5.045.322 y es portador de la Tarjeta profesional No. 181.735 del Consejo Superior de la Judicatura, como autor de la falta en contra de la debida diligencia profesional, señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por “ dejar de hacer ” las gestiones encomendadas, con infracción a los deberes profesionales consagrado en el artículo 28, numeral 10°, a título de culpa.
SEGUNDO: IMPONER SANCION al abogado Altervis Herrera Mendoza,
identificado con cédula de ciudadanía No. No. 5.045.322 y es portador de la Tarjeta profesional No. 181.735 expedida por del Consejo Superior de la Judicatura, de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales, bajo los parámetros del capítulo V de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: En contra del presente fallo procede el recurso de apelación, en los términos de los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente, indicó que se tramitó otro asunto disciplinario en su contra con radicado 13001-25-02-000-2024-01456-00, el cual correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que, en sentencia de 31 de julio de 2025, dispuso:
contra con radicado 13001-25-02-000-2024-01456-00, el cual correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que, en sentencia de 31 de julio de 2025, dispuso: PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado ALTERVIS HERERA MENDOZA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.045.322, es portador de la Tarjeta Profesional No. 181.735 expedida por el C.
S. de la J., de los cargos atribuidos en audiencia de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones y argumentos expuestos en esta providencia, y se le sancionará con CENSURA.
SEGUNDO: Notifíquese al sancionado y al delegado del Ministerio Público, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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CUARTO: Una vez notificada, vencido el término de ejecutoria y de no ser apelada, archívense las diligencias del presente proceso.
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CUARTO: Una vez notificada, vencido el término de ejecutoria y de no ser apelada, archívense las diligencias del presente proceso.
Manifestó que, el 4 de noviembre de 2025, presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual reclamó:
1. Que se aclare oficialmente si la sanción impuesta mediante Sentencia No. 100 del 16 de junio de 2025 ya se encuentra cumplida, indicando expresamente las fechas de inicio y terminación del término de suspensión.
2. Que se certifique si actualmente existe alguna sanción vigente que limite o restrinja el ejercicio de mi profesión.
3. Que se ratifique expresamente que la sanción de censura, impuesta mediante Sentencia No. 094 del 31 de julio de 2025, no impide el ejercicio profesional, conforme al artículo 44 de la Ley 1123 de 2007.
4. Que se expida una certificación oficial dirigida al INPEC, en la que conste que mi Tarjeta Profesional No. 181.735 se encuentra vigente y habilitada para ejercer la abogacía.
5. Que se remita copia de dicha certificación a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de evitar futuras restricciones a mi labor profesional.
Autoridad que, en oficio DP25-BYCC-8776 del 24 de noviembre de 2025, remitió el derecho de petición allegado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con fundamento en lo previsto «en el artículo 257-A de la C.P., en concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado
Disciplina Judicial de Bolívar, con fundamento en lo previsto «en el artículo 257-A de la C.P., en concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024». Manifestó el tutelante que « la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en comunicación independiente, remitió el trámite al Registro Nacional De Abogados, señalando que ellos carecían de competencia». Alegó que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a su derecho petición. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente que emita una respuesta clara y de fondo a lo pretendido. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó respuesta en donde mencionó que por oficio DP25BYCC-8777 de 24 de noviembre de 2025, se le informó al usuario que su petición fue remitida a la Comisión Seccional de Bolívar, por cuanto «corresponde a la seccional de origen realizar el procedimiento para el
BYCC-8777 de 24 de noviembre de 2025, se le informó al usuario que su petición fue remitida a la Comisión Seccional de Bolívar, por cuanto «corresponde a la seccional de origen realizar el procedimiento para el registro de la sanción, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007». Agregó que, de acuerdo con la normativa, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-URNAes la encargada de registrar la sanción impuesta, la cual empieza a regir a partir de la fecha del registro. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación, por cuanto a que el reparo no va dirigido en su contra. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados-URNAdel Consejo Superior de la Judicatura manifestó que: se verificó la información contenida en el SIRNA, evidenciándose que, a la fecha, no se ha recibido sentencia sancionatoria ejecutoriada relacionada con los radicados 13001-11-02-000-2023-00334-00 y 13001-25-02-000-202401456-00, razón por la cual no existe anotación disciplinaria vigente en contra del accionante y su tarjeta profesional se encuentra vigente. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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Esta información fue comunicada al señor Herrera Mendoza mediante oficio del nueve (9) de diciembre de 2025, como respuesta a la petición recibida el 25 de noviembre de la presente anualidad. En este sentido y, comoquiera que, fue resuelta dentro del término legal correspondiente, se solicita, respetuosamente, se niegue el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
de noviembre de la presente anualidad. En este sentido y, comoquiera que, fue resuelta dentro del término legal correspondiente, se solicita, respetuosamente, se niegue el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la autoridad competente que emita una respuesta clara y de fondo a lo pretendido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00 SCLAJPT-12 V.00 y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Altervis Herrera Mendoza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fue quien presentó la petición que alega no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las entidades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00 SCLAJPT-12 V.00 elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de este. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien
de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-0772018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que, el 4 de noviembre de 2025, la accionante elevó derecho de petición en el cual solicitó:
1. Que se aclare oficialmente si la sanción impuesta mediante Sentencia No. 100 del 16 de junio de 2025 ya se encuentra cumplida, indicando expresamente las fechas de inicio y terminación del término de suspensión.
2. Que se certifique si actualmente existe alguna sanción vigente que limite o restrinja el ejercicio de mi profesión.
3. Que se ratifique expresamente que la sanción de censura, impuesta mediante Sentencia No. 094 del 31 de julio de 2025, no impide el ejercicio profesional, conforme al artículo 44 de la Ley 1123 de 2007.
4. Que se expida una certificación oficial dirigida al INPEC, en la que conste que mi Tarjeta Profesional No. 181.735 se encuentra vigente y habilitada para ejercer la abogacía.
5. Que se remita copia de dicha certificación a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de evitar futuras restricciones a mi labor profesional.
habilitada para ejercer la abogacía.
5. Que se remita copia de dicha certificación a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de evitar futuras restricciones a mi labor profesional.
Por su parte, el 9 de diciembre de 2025, esto es, en el curso de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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(URNA) del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición alegada por el tutelante de la siguiente manera: En atención a su petición, remitida a esta Unidad el 26 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de manera atenta, se le da respuesta a sus interrogantes así: 1. “Que se aclare oficialmente si la sanción impuesta mediante Sentencia No. 100 del 16 de junio de 2025 ya se encuentra cumplida, indicando expresamente las fechas de inicio y terminación del término de suspensión. Que se ratifique expresamente que la sanción de censura, impuesta mediante Sentencia No. 094 del 31 de julio de 2025, no impide el ejercicio profesional, conforme al artículo 44 de la Ley 1123 de 2007”. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 20071, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, empieza a regir a partir de su registro. Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 deberá remitir copia del fallo sancionatorio
la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, empieza a regir a partir de su registro. Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 deberá remitir copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria Al respecto, se indica que, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha remitido a esta Unidad, providencias relacionadas con los radicados núms. 13001-11-02-000-2023-00334-00 y 13001-25-02-0002024-01456-00, para la anotación de la sanción. 2. “Que se certifique si actualmente existe alguna sanción vigente que limite o restrinja el ejercicio de mi profesión. Que se expida una certificación oficial dirigida al INPEC, en la que conste que mi Tarjeta Profesional No. 181.735 se encuentra vigente y habilitada para ejercer la abogacía. Que se remita copia de dicha certificación a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de evitar futuras restricciones a mi labor profesional” Frente a lo anterior, se informa que una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA, a la fecha, no se encuentra registro de sanción vigente, por tanto, su tarjeta profesional núm. 181.735, se encuentra activa, tal y como consta en el certificado de vigencia adjunto.
Finalmente, se señala que, la certificación de vigencia expedida por esta Unidad, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de
adjunto.
Finalmente, se señala que, la certificación de vigencia expedida por esta Unidad, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA3, acredita su calidad de abogado inscrito con la tarjeta profesional vigente. En ese sentido, podrá consultar y descargar el documento en el link indicado y remitirlo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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Lo anterior fue enviado a los correos electrónicos que se adjuntaron al derecho de petición suscrito por el tutelante: altervis0906@gmail.com y altervis0906@hotmail.es. De acuerdo con lo expuesto, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, la Sala encuentra que se configura la carencia actual del objeto, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento de la actora el 9 de diciembre de 2025 al correo habilitado en su solicitud. Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01396-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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