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CSJ - STL2129-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2129-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2129-2021 Radicación n.° 62182 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A., JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, sindicato SINDITRA, a IVÁN CORTÉS RENGIFO y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°62182

SCLAJPT-11 V.00 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus peticiones expuso que adelantó proceso especial de fuero sindical en contra de Avianca S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Señaló que mediante sentencia de 7 de febrero de 2017,

al momento de su despido o a otro de igual categoría, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Señaló que mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, el juzgador cognoscente acogió las pretensiones invocadas en la demanda pues ordenó a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo de auxiliar soporte de talento humano o a otro de igual categoría. Adujo que en aquella decisión en la parte motiva se dijo respecto a la excepción de prescripción que: «Suficientes son las anteriores consideraciones para desestimar los medios de excepción propuestos, incluso el de prescripción de que habla el Art. 118 A del C.S.T., pues si el contrato fue finiquitado el 05 de marzo de 2015 (f.17) y el actor presenta reclamación escrita el 26 de mayo de 2015 (f.90), esto autoriza al actor para contabilizar un término de dos meses adicional para interponer la demanda, la cual fue presentada a reparto el 8 de junio de 2015, es decir, dentro del término concedido por el legislador, por lo que se ha de declarar fracasada…», empero, que no se dijo nada de esa excepción en la parte resolutiva de la misma. 2Radicación n.°62182

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Aseveró que, contra la anterior decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación, el que sustentó con base en «i) la existencia del fuero ii) la incidencia del proceso disciplinario en la decisión de dar por terminado el contrato de

interpuso recurso de apelación, el que sustentó con base en «i) la existencia del fuero ii) la incidencia del proceso disciplinario en la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y iii) la ausencia de vulneración de los derechos de la Organización Sindical». Por lo anterior, ascendió el tribunal denunciado el que, mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, revocó la determinación de primer grado para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Avianca S.A. Resaltó que, una de las magistradas salvó voto por cuanto no compartía el hecho de haberse declarado probada la excepción mencionada y para ello indicó que «El PRINCIPIO DE CONSONANCIA fue transgredido por la mayoría de los integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI al resolver el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA S.A., ya que las materias que la recurrente AVIANCA S. A. trazó para delimitar las fronteras de la competencia del Juez de Segunda Instancia se concretaron en la existencia del fuero sindical, la incidencia del proceso disciplinario en la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y la ausencia de vulneración de los derechos de la organización sindical». Añadió que la autoridad denunciada consideró que el contrato de trabajo se había dado por terminado el 5 de marzo de 2015, cuando en la carta de despido Avianca le 3Radicación n.°62182

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Añadió que la autoridad denunciada consideró que el contrato de trabajo se había dado por terminado el 5 de marzo de 2015, cuando en la carta de despido Avianca le 3Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 comunicó que el mismo se daba por terminado el 30 de marzo de 2015, fecha ésta a partir de la cual empezó a contar el término de prescripción de la acción de reintegro, cuya interrupción se produjo el 26 de mayo de 2015. Que, Avianca admitió en la contestación de la demanda que el vínculo laboral que se había celebrado se extendió desde el 23 de agosto de 1974 hasta el 30 de marzo de 2015; que, los efectos salariales, convencionales y legales del contrato de trabajo que tenían celebrados las partes le fueron pagados por la demandada hasta el 30 de marzo de 2015. Finalmente, adujo que con fecha 19 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dispuso liquidar las costas causadas durante la primera y segunda instancia, las cuales no han sido aprobadas hasta la fecha y por tanto no se ha ordenado la cancelación de la radicación y el archivo del expediente. Se quejó de la determinación proferida por la autoridad denunciada por cuanto declaró probada la excepción de prescripción cuando aquella no fue objeto de apelación, por lo que solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Cali

prescripción cuando aquella no fue objeto de apelación, por lo que solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral para en su lugar, se dicte una nueva sentencia de fondo «en la que limiten su decisión a lo planteado en el sustentamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada». 4Radicación n.°62182

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Mediante auto de 17 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el tribunal denunciado informó que se atenía a las disposiciones de esta corporación. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali envió el expediente digital e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno. Avianca S.A. en primer momento hizo un breve análisis de la procedencia de la acción de tutela; posteriormente resaltó que actuó dentro del proceso respetando las garantías del actor sin realizar actuación irregular, por lo que no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó que fuera desvinculado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 5Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se busca dejar sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral para en su lugar, se dicte una nueva sentencia de fondo en la que se resuelva únicamente los temas planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues a su juicio, se le afectaron sus 6Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 derechos al estudiar la excepción de prescripción cuando ella no fue objeto de alzada. Con el fin de estudiar la situación en concreto, la Sala trae el recurso de apelación que instauró Avianca S.A. en contra de la determinación de primer grado donde se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda. La entidad apelante adujo: …disentimos de la decisión proferida por el a quo y por ende impugnamos la sentencia No. 14 de fecha 7 de febrero de 2017, toda vez que a juicio de mi representada, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante NO se encontraba gozando del fuero sindical, por cuanto mi representada entendía que solo el señor IVÁN CORTÉS RENGIFO, como miembro principal del comité sindical, tenía fuero. Lo anterior, por cuanto si bien el actor era el presidente, el

representada entendía que solo el señor IVÁN CORTÉS RENGIFO, como miembro principal del comité sindical, tenía fuero. Lo anterior, por cuanto si bien el actor era el presidente, el literal c) del artículo 406 de CST establece que para el caso de los Comités tendrán fuero solo (1) principal y (1) suplente, y solo en el caso de IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO (en el transcurso del proceso disciplinario que se adelantó al demandante), la organización sindical expresamente manifestó que el señor Iván Eduardo Cortés, era el que gozaba del fuero sindical. La Juez de primera instancia, para arribar a la conclusión de que Avianca S.A. debía reintegrar al señor CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA al cargo que desempañaba al momento del despido, fundamentó su decisión, otorgándole al actor su condición de aforado, teniendo en cuenta la existencia el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, además del documento que obra a folio 8 del plenario y de la constancia emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual figuraba como Presidente (demandante), teniendo en cuenta además de lo anterior, la comunicación que recibió mi representada por parte del actor, en la cual comunicaba su designación como Presidente del Comité Seccional de SINDITRA Cali. Concluyendo además que el señor IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO no tenía la condición de principal (Presidente) como lo indicó mi

del Comité Seccional de SINDITRA Cali. Concluyendo además que el señor IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO no tenía la condición de principal (Presidente) como lo indicó mi representada al momento de contestar la demanda. De otro lado tenemos, que a juicio del a quo la decisión tomada por mi representa para finiquitar el contrato de trabajo del demandante, no se ajustaba a derecho, conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación 7Radicación n.°62182

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Laboral, cuando al trabajador se le ha reconocido la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa. Sea lo primero manifestar como el a quo no se adentró en el análisis del proceso disciplinario que adelantó mi representada en contra del señor CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA, a través de la diligencia de descargos realizada el 9 de febrero de 2015, previa comunicación al demandante mediante fecha 3 de febrero 2015… Citó pruebas aportadas al plenario e indicó que: …queda claro que para el inicio del proceso disciplinario, el señor Carlos Alberto Enriquez Alegría NO gozaba del fuero sindical que pregona en su demanda, toda vez que dicho fuero estaba en cabeza del señor Iván Eduardo Rengifo, quien fungía como presidente del mencionado comité seccional del sindicato “SINDITRA”, teniendo para esta conclusión por parte por parte de mi representada, que solo en el caso de Iván Eduardo Cortés Rengifo (en el transcurso del proceso disciplinario que se le

“SINDITRA”, teniendo para esta conclusión por parte por parte de mi representada, que solo en el caso de Iván Eduardo Cortés Rengifo (en el transcurso del proceso disciplinario que se le adelantó al demandante), la organización sindical expresamente manifestó que él (Iván Eduardo Cortés Rengifo), era el que gozaba del fuero sindical. Así las cosas, no puede ser de recibo la posición adoptada por la señora Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, al determinar que el demandante Carlos Alberto Enriquez Alegría, era quien gozaba del fuero sindical al momento de contrato de trabajo, bajo entendido de aceptar la comunicación por parte sindicato (SINDITRA), a mi representada, de fecha 24 de febrero de 2015, cuando ya se había dado inicio a un proceso disciplinario para determinar la justa causa de terminación del contrato de trabajo. Al asumir la conclusión del a quo, lo que conlleva es a eludir las responsabilidades de los trabajadores frente a un debido proceso, como fue el disciplinario que adelantó mi representada, ello en la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, dentro de la relación laboral que sostenía con la demandada, en donde esta última, siempre actuó con estricta sujeción a la Ley y la convención que regía para aquella época. Es claro que el fuero sindical tiene por finalidad proteger al trabajador de una terminación de su contrato de trabajo, por parte del empleador por cuanto afecta los intereses de la organización sindical; por lo cual, la validación judicial sobre la existencia de la justa causa legal que invoque el empleador en la

parte del empleador por cuanto afecta los intereses de la organización sindical; por lo cual, la validación judicial sobre la existencia de la justa causa legal que invoque el empleador en la terminación del contrato, es el mecanismo de protección contemplado por el legislador para el sindicato, situación muy diferente a la cual nos encontramos en el presente caso, toda vez que al dar inicio al ya mencionado proceso disciplinario, el demandante no gozaba de fuero sindical, razón por la cual mi 8Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 representada no estaba en la obligación, ni legal ni constitucional, ni mucho menos convencional, de aceptar el fuero sindical sobreviniente… Como se puede observar de lo dicho en los párrafos precedente, se debe resolver el interrogante jurídico que se ha generado, el cual corresponde en determinar si mi representada estaba obligada o no, a aceptar por parte del demandante y de la organización sindical SINDITRA un fuero sindical sobreviniente, cuando ya se le había otorgado al actor una garantía constitucional al debido proceso, como lo fue el proceso disciplinario en el que se le integró, el cual se advierte, contó con todas las garantías legales, constitucionales y convencionales. …debemos tener que dicho fuero sobreviniente, no puede afectar el trámite de un proceso disciplinario que ya se ha iniciado, incluso con más de veinte días de antelación, a la comunicación donde se notifica el fuero sobreviniente, como aconteció en el

el trámite de un proceso disciplinario que ya se ha iniciado, incluso con más de veinte días de antelación, a la comunicación donde se notifica el fuero sobreviniente, como aconteció en el presente caso, ya que sería imponerle a mi representada, actuaciones sobre las cuales no estaba obligada a ejercer, en virtud de artimañas ejercidas por el demandante y/o la organización sindical, en aras de evitar resultados adversos a sus intereses, teniendo muy claro eso sí, que el proceso disciplinario al cual dio inicio mi representada, JAMÁS tuvo como finalidad, la afectación de los derechos de la organización sindical, siendo relevante señalar en este aspecto, que la organización sindical, se reunió el 21 de febrero de 2015 para la designación del presidente del Comité Seccional de Cali del sindicato SINDITRA, o sea dieciocho días después de haberse dado inicio al proceso disciplinario al demandante y pasados doce días de la diligencia de descargos en la cual fue escuchado el demandante, siendo estas más que justas las razones antes aludidas, por la cuales no estaba obligada AVIANCA S.A. en aceptar el fuero sobreviniente por parte del actor, por cuanto se insiste, con el actuar de mi representada, no se afectaron los derechos de la organización sindical. Finalmente, al aceptar la tesis esbozada por parte del a quo frente al tema de fuero sindical, del cual dio por sentado el juzgado de instancia, que el demandante gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación del contrato de trabajo con mi representada, cuando se ya habían generado efectos propios de

instancia, que el demandante gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación del contrato de trabajo con mi representada, cuando se ya habían generado efectos propios de la relación laboral con el trabajador, en virtud del proceso disciplinario que ya se había iniciado desde el 3 de febrero de 2015. Ahora bien, frente al tema de la justa causa existente para dar por terminado el contrato de trabajo, nos apartamos totalmente de la conclusión a la cual llegó el a quo, al determinar que mi representada para finiquitar el contrato de trabajo del demandante, no se ajustó a derecho (…) cuando el trabajador se le ha reconocido la pensión de jubilación, estando al servicio de 9Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 la empresa, toda vez que, ese no fue un tema que hubiera quedado definido dentro de la etapa procesal de la fijación del litigio y del cual no fue objeto a debatir en el proceso que nos ocupa. Es más, ni siquiera en el mismo escrito de demanda, fue tema de reproche por parte del demandante, la causal para la terminación del contrato de trabajo, doliéndose únicamente el demandante de la calidad de aforado que según tenía, para el momento de la terminación del vínculo laboral, siendo éste el tema, sobre el cual versó la fijación del litigio. No se puede desdibujar el verdadero interés jurídico que atañe a las partes en el presente proceso, con argumentos sobre los cuales no se hace relevancia alguna, en el mismo, ya que tales manifestaciones por parte de la a quo, nada aportan a la

las partes en el presente proceso, con argumentos sobre los cuales no se hace relevancia alguna, en el mismo, ya que tales manifestaciones por parte de la a quo, nada aportan a la resolución de la litis, frente a la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, invocada por mi representa, frente al demandante, cuando el tema álgido para dirimir y la verdadera esencia del conflicto jurídico, estaba realmente en definir si AVIANCA S.A. debía o no aceptar el supuesto fuero sindical en cabeza del señor Enríquez Alegría, de un comité seccional, donde SOLO un principal y un suplente gozan de la garantía foral, donde no solo ya se había dado inicio al proceso disciplinario para determinar la justa causa de terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, tal como se explicó en líneas precedentes…. En los anteriores términos dejamos sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, solicito a la Honorable Sala de Decisión, se sirva REVOCAR la misma y en consecuencia se declare como el señor CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA NO se encontraba amparado por la protección a la que se refiere el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de la terminación del contrato de trabajo. Ahora, la Sala entrará a revisar la determinación cuestionada, en lo que aquí interesa, en aras de garantizar la

Código Sustantivo del Trabajo al momento de la terminación del contrato de trabajo. Ahora, la Sala entrará a revisar la determinación cuestionada, en lo que aquí interesa, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Oportunidad en la que el ad quem indicó: De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponderá a esta Sala de Decisión, determinar i) Si el demandante goza de fuero sindical a través de la 10Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 organización sindical SINDITRA, y en caso afirmativo ii) se analizará si procede o no su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones así como los aportes a la seguridad social integral, dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social integral, dejados de percibir al momento del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, si a ello hubiere lugar; y por último se analizará la excepción de prescripción. (…) Como quiera que se ha determinado que el vínculo laboral del actor feneció mediante comunicación notificada el día 5 de marzo de 2015, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 118A DEL CPT y SS, antes citado, tenía 2 meses para interponer la respectiva acción de reintegro, esto es, hasta el 5 de mayo de

de 2015, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 118A DEL CPT y SS, antes citado, tenía 2 meses para interponer la respectiva acción de reintegro, esto es, hasta el 5 de mayo de 2015, situación que no aconteció en el sub lite puesto que el señor CARLO ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA, efectuó una reclamación escrita ante su ex empleador AVIANCA S.A. buscando su reintegro y sus consecuentes pagos de acreencias laborales, el día 26 de mayo de 2015, tal y como se observa a folio 80 del proceso, y posteriormente, instauró la respectiva demanda especial de fuero sindical ante la oficina de reparto el 4 de junio del mismo mes y año, calendas que se encuentran por fuera del término bimestral contenido en la norma en cita, contabilizado a partir del 5 de marzo de 2015, puesto que fue a partir de tal data en que el demandante fue despedido por su empleador. Por lo anteriormente expuesto, se concluye entonces que la acción de fuero sindical de reintegro que pretende el actor, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, lo que fuerza a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción formulada por la aquí llamada a juicio. Revisado lo anterior, es menester de entrada traer a colación el artículo 66A del CPTSS que reza: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación».

colación el artículo 66A del CPTSS que reza: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación». La Corte Constitucional en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones «la sentencia de segunda instancia» y «deberá 11Radicación n.°62182 SCLAJPT-11 V.00 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esta Sala en sentencia SL2992-2020 expuso: Actualmente, la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003. Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ SL20102019, que rememoró, entre otras, las providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, CSJ SL, 2808-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, expuso, respecto al principio de consonancia, lo siguiente: […] la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y

consonancia, lo siguiente: […] la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad al proceso laboral. Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho medio de impugnación. Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por

los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350). 12Radicación n.°62182

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Frente a lo anterior, expuso que: Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ

SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018).

De lo anterior se colige que, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del juzgador de segundo grado, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella, es decir que, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con el recurso vertical instaurado, en ese sentido, se tiene que, dicho principio implica de cierta manera una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto. Encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado transgredió el principio de consonancia, toda vez que, se pronunció sobre un asunto que, fallado por el juez de primer grado, nunca fue cuestionado por la convocada a

Encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado transgredió el principio de consonancia, toda vez que, se pronunció sobre un asunto que, fallado por el juez de primer grado, nunca fue cuestionado por la convocada a juicio, teniendo en cuenta además que lo analizado no se trata de derechos mínimos e irrenunciables, excepción que, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional puede extenderse su estudio. 13Radicación n.°62182

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De esa manera, advierte la Sala que se infringió el principio por exceso por cuanto, el juzgador decidió sobre materia que no fue objeto de la apelación, por lo que se observa que hubo trasgresión al derecho fundamental del debido proceso y principio de consonancia del accionante, por lo que, se amparará la garantía en mención y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación instaurado por Avianca S.A. teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo pretendido por CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión de 24 de

CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRÍA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación instaurado por Avianca S.A. teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia.

14Radicación n.°62182

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.°62182

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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