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CSJ - STL21297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21297-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04846-01 Acta extraordinaria n.° 114 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que BIBIANA MARÍA PRISCO ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, en calidad de compañera permanente supérstite de Julio Omar Estrada Vélez, presentó demanda verbal de menor cuantía contra Diana Janeth, John Omar, Gabriel Jaime Estrada Osorio y Doris del Socorro Osorio Ruiz para que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de 10 de mayo de 2018 y 4 de diciembre de 2020 en relación con dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Bello, Antioquia. Solicitó la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y la cancelación de las anotaciones correspondientes en las escrituras públicas; asimismo, se condenara a los demandados en costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello con el radicado n.° 05088-40-03-002-2024-00856-00, autoridad que, en audiencia pública de 23 de septiembre de 2024, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la determinación anterior, la accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, a través de proveído de 11 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello lo declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

recurso de apelación; sin embargo, a través de proveído de 11 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello lo declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 «inadmisible» con fundamento en que «el término para [sustentarlo] feneció el 26 de septiembre de 2024» sin haberse expresado «las razones de la inconformidad de [la] recurrente». En ese orden, la convocante promovió un primer trámite tutelar contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bello con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia» y solicitó se ordenara a la segunda autoridad judicial accionada «admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2024». La mencionada acción constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00485-00, autoridad que, mediante fallo de 4 de agosto de 2025, «negó» el amparo porque la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que declaró «inadmisible» la alzada no interpuso el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del CGP, determinación que no fue impugnada por la tutelante. En desacuerdo con ese resultado, la propulsora promovió un

términos del artículo 318 del CGP, determinación que no fue impugnada por la tutelante. En desacuerdo con ese resultado, la propulsora promovió un segundo trámite tuitivo en el que cuestionó, de un lado, el auto de 11 de junio del año en curso que declaró inadmisible el recurso de alzada en el proceso civil criticado y, por otro, el fallo constitucional emitido en la acción de tutela inicial identificada con radicado n.° 2025-00485-00, referido en el párrafo inmediatamente anterior. Ese asunto lo conoció el órgano colegiado hoy convocado con el radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00534-00; autoridad que, a través de providencia de 1 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 amparo, porque lo perseguido ya había sido puesto en conocimiento del juez constitucional en oportunidad anterior en «tutela […] similar». Agregó que la promotora «debió impugnar ante el superior para que resolviera las inconformidades planteadas» frente al primer fallo constitucional y advirtió que, « además c [ontaba] con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, no siendo viable la formulación de una nueva tutela con soporte en esos mismos hechos». Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de auto CSJ ATC850una nueva tutela con soporte en esos mismos hechos». Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de auto CSJ ATC8502025 de 25 de septiembre del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del mecanismo tuitivo n.° 2025-00534, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «carecía de aptitud para adelantar la (...)salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello» de acuerdo con los supuestos fácticos y el acervo probatorio «e [ra] claro que la misma se hac [ía] extensiva al fallo de tutela dictado por dicha Colegiatura que negó el amparo constitucional» solicitado por la propulsora en el radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00485-00 y dispuso la remisión de las diligencias a esa Sala de Casación para tramitar el asunto, en primera instancia. Cumplido lo cual, el asunto fue reasignado. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona, de un lado, el proveído de 11 de junio del año en curso que declaró inadmisible el recurso de alzada en la causa civil censurada, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el trámite tuitivo con consecutivo n.° 2025-00485. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

fundamento en los mismos argumentos expuestos en el trámite tuitivo con consecutivo n.° 2025-00485. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

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De otra parte, censura el fallo constitucional proferido al interior del referido radicado, pues estima que la magistratura convocada emitió una decisión que no «fue bien fundamentada CON RESPECTO AL HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, cual es el error en que incurrió el Juzgado […] al remitir al superior de manera extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el fallo de tutela de 4 de agosto de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial dictó en el consecutivo n.°05001-22-03-0002025-00485-00 para, en su lugar, ordenarle a dichas autoridades judiciales que emitan una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de agosto de 2025 y, a raíz de la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto CSJ ATC850, le fue reasignada el 1 de octubre del año en curso y, mediante auto de 6 de octubre posterior, avocó conocimiento, ordenó

declarada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto CSJ ATC850, le fue reasignada el 1 de octubre del año en curso y, mediante auto de 6 de octubre posterior, avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso civil censurado, remitió el enlace de acceso al expediente digital del mencionado litigio y del primer trámite tutelar; asimismo, adujo que «en el proceso cuestionado 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 en sede constitucional se respetaron las garantías relativas al debido proceso que le asisten a la accionante». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad informó que, mediante auto de 11 de junio de 2025, declaró «inadmisible» el recurso de alzada «sin que, frente a la decisión en comento, se hubiese presentado recurso alguno» y remitió el enlace contentivo del expediente digital contentivo del proceso civil conculcado. John Omar y Gabriel Jaime Estrada Osorio, en calidad de demandados en el juicio civil criticado, se opusieron al amparo, al estimar que «no se evidenci [ó] de bulto cualquier irregularidad en la acción de simulación y lo que se busca es revivir términos fenecidos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de

que «no se evidenci [ó] de bulto cualquier irregularidad en la acción de simulación y lo que se busca es revivir términos fenecidos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que la promotora incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no impugnó el fallo constitucional que censura y, además, porque incurrió en una conducta «temeraria», pues con anterioridad activó un mecanismo tuitivo con las mismas «rogativas y supuestos de hecho» a los planteados en esta oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, manifestó que no incurrió en un actuar temerario, porque consideró que «no [fueron] varias las acciones constitucionales promovidas » por ella, pues en su decir, no deben ser tenidas en cuenta las actuaciones del trámite tutelar con radicado

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 n.° 2025-00534-00, en razón a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad de lo actuado al estimar que los hechos se hacían extensivos a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante

extensivos a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Así las cosas, se advierte que la accionante cuestiona el proveído de 11 de junio del año en curso, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el proceso civil censurado y, en segundo lugar, el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2025 al interior de la causa con consecutivo n.° 05001-22-03-000-2025-00485-00. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así: (i) Auto de 11 de junio de 2025 Al revisar con minucia el asunto, se observa que la promotora activó la acción de tutela en una oportunidad anterior, con idéntico propósito al 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 actualmente perseguido. En efecto, la accionante presentó acción de tutela el 23 de julio de 2025, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del

SCLAJPT-11 V.00 actualmente perseguido. En efecto, la accionante presentó acción de tutela el 23 de julio de 2025, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bello con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia» y solicitó se ordenara a la segunda autoridad judicial accionada «admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2024» en el proceso civil cuestionado». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el radicado n.°05001-22-03-000-202500485-00, mediante fallo de 4 de agosto de 2025, «negó» el amparo, con fundamento en que la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez, que contra el auto que declaró «inadmisible» la alzada, no interpuso el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del CGP. Dicha determinación no fue impugnada por la tutelante y, al remitirse el expediente a la Corte Constitucional, dicho órgano de cierre lo excluyó de revisión mediante auto de 31 de octubre de 2025, sin que se hubieren activado los mecanismos de selección e insistencia. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la

De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

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Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-5482017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción,

constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Toda vez que respecto de este proveído se configura cosa juzgada constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente en este punto. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

constitucional. Toda vez que respecto de este proveído se configura cosa juzgada constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente en este punto. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

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(ii) Fallo constitucional de 4 de agosto de 2025 Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Al descender al caso objeto de examen, se reitera que la promotora cuestiona el fallo constitucional emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto del año en curso, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción

Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto del año en curso, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada. Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, la actora tiene a su alcance los mencionados mecanismos. Asimismo, refuerza la improcedencia de la solicitud de amparo, el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01 SCLAJPT-11 V.00 hecho mismo de que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, la actora no impugnó el fallo constitucional que en esta oportunidad cuestiona; incuria que no puede ser corregida por el juez constitucional. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos para procurar que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo. Ahora bien, en relación con el reparo formulado en el escrito de impugnación, según el cual la promotora no incurrió en actuar temerario porque, a su juicio, al anularse las actuaciones del Tribunal dentro del

amparo. Ahora bien, en relación con el reparo formulado en el escrito de impugnación, según el cual la promotora no incurrió en actuar temerario porque, a su juicio, al anularse las actuaciones del Tribunal dentro del trámite con radicado n.° 2025-00534-00, dicha acción de tutela «no se debe tener en cuenta» , es preciso señalar que tal planteamiento no está llamado a prosperar.

Ello es así, porque con independencia de la nulidad decretada en esta actuación, lo cierto es que la accionante promovió previamente la acción de tutela radicada n.° 2025-00485-00, fundamentada en hechos y pretensiones idénticas a las aquí expuestas, todo dirigido contra el auto que declaró desierta la alzada en el proceso civil precitado. En ese contexto, la sola nulidad de un trámite posterior no borra la existencia ni los efectos de la primera acción ejercida; por el contrario, acredita la reiteración de la solicitud de amparo frente a idéntica situación fáctica y con igual propósito. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04846-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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