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CSJ - STL213-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL213-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL213-2023 Radicación n.° 100857 Acta 4 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MIRIAM DE JESÚS ZAPATA DE RAMÍREZ contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2014-01135 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.

Conforme los hechos narrados en la tutela y el material allegado al expediente, se tiene que María Isabel Gómez promovió demanda ejecutivaRadicación n.° 100857 SCLAJPT-03 V.00 en contra de la accionante; asunto en el que, el «4 de abril de 2022» , solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el «desarchivo» del expediente y que se decretara el desistimiento tácito, petitum que se negó el 26 de ese mismo mes y año porque no se cumplían los presupuestos procesales del artículo 317 del CGP para acceder a ello, pues no se tuvo en

del expediente y que se decretara el desistimiento tácito, petitum que se negó el 26 de ese mismo mes y año porque no se cumplían los presupuestos procesales del artículo 317 del CGP para acceder a ello, pues no se tuvo en cuenta el término de «3 meses y 16 días de suspensión de la caducidad y la prescripción decretados por la pandemia». Contra la anterior determinación, la parte demandada presentó reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la que alegó que la inactividad del caso de marras se remontaba desde antes del «14 de febrero de 2020». Sin resolverse los recursos, el 1.° de agosto de 2022, la parte ejecutada insistió sobre el cumplimiento de las condiciones para que se diera por terminado el pleito conforme a la misma norma, como quiera que, para dicha fecha, a su juicio, ya se había tenido en cuenta la suspensión de términos a causa del Covid-19. En proveído del 10 de agosto siguiente el a quo tuvo por desistidos los recursos impetrados contra el auto del 26 de abril de 2022 y, con relación a la nueva solicitud de acceder al desistimiento tácito, la negó al explicar que, con la radicación del memorial en el mes de abril de 2022, se interrumpió el tiempo para completar los dos años que exigía el artículo 317 ibídem para poner fin, por inactividad, la controversia ejecutiva cuestionada. Inconforme, la tutelante interpuso reposición y en subsidio apelación, por lo que, en pronunciamiento del 12 de septiembre de ese

cuestionada. Inconforme, la tutelante interpuso reposición y en subsidio apelación, por lo que, en pronunciamiento del 12 de septiembre de ese mismo año, el a quo no modificó su postura y concedió la alzada. En esa 2Radicación n.° 100857 SCLAJPT-03 V.00 oportunidad, luego de introducir el marco legal del desistimiento tácito, el juez de primer grado arguyó: En cuanto a la negativa a la aplicación de la figura del desistimiento tácito en el presente proceso, es de indicar que con la actuación de los recursos más allá de su desistimiento interrumpió el término legal, lo que implica que debe empezar a contar nuevamente. No obstante, es de indicar en lo referente al desistimiento tácito que la última actuación llevada a cabo por el actor data del 27 de enero del 2020, en lo referente a la actualización del crédito de esta ejecución como consta a folios 40 y ss del presente cuaderno y aprobada mediante auto del 27 de febrero de la misma anualidad (folio 44), la solicitud inicialmente presentada para la aplicación del desistimiento tácito fue presentada por la parte demandada el 23 de marzo del 2022 (folio 45); y que una vez realizada (sic) los cómputos en consideración al tiempo de suspensión de prescripción y caducidad ocasionados por la pandemia, se tuvo que no se daban los presupuestos que establece el artículo 317 del C.G.P, como así se hizo saber mediante auto del 27 de abril de 2022 (folio 49). Lo que permite concluir que, procediendo de conformidad con

por la pandemia, se tuvo que no se daban los presupuestos que establece el artículo 317 del C.G.P, como así se hizo saber mediante auto del 27 de abril de 2022 (folio 49). Lo que permite concluir que, procediendo de conformidad con los parámetros señalados en la Ley, el término para la aplicación del desistimiento tácito no se cumplió, quedando así sin fundamento alguno la tesis planteada por la demandada con la cual sustentó dicha petición. El 5 de octubre de 2022 el colegiado enjuiciado confirmó el anterior proveído bajo el argumento que «han sido las propias solicitudes de la parte demandada, tales como la petición de terminación, los recursos de reposición, apelación y su posterior desistimiento, lo que ha generado la interrupción del término de dos años, es decir, la propia parte con su actividad ha generado que el Despacho continúe el impulso del trámite y se pronuncie cesando la inactividad que se venía dando». La promotora censuró la posición del ad quem en tanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que le dio un alcance que no correspondía al artículo 317 del CGP, como quiera que: [L]a solicitud de dar por terminado el proceso por Desistimiento Tácito, no Constituye en sí misma, ningún impulso procesal con la finalidad propia de obtener el remate de los bienes del demandado, pues es esta una carga procesal que le compete o le corresponde a la parte demandante, obsérvese bien que el fin de la solicitud de decretar el desistimiento Tácito, es precisamente dar fin al Proceso por la inactividad del mismo, y no como lo interpretó el Magistrado 3Radicación n.° 100857

fin de la solicitud de decretar el desistimiento Tácito, es precisamente dar fin al Proceso por la inactividad del mismo, y no como lo interpretó el Magistrado 3Radicación n.° 100857

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Ricardo León Carvajal, que le da connotación y alcance de impulso procesal que en ningún momento cumple con la interpretación y alcance a lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, en esa medida, se deje sin efecto la decisión del 5 de octubre de 2022, dictada por el colegiado enjuiciado para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Colegiado enjuiciado indicó que el auto criticado se basó en la valoración probatoria y en las reglas de la sana lógica y, además, su análisis se limitó a las actuaciones que se adelantaron por parte del extremo demandado de cara a la inactividad señalada en el artículo 317 del CGP para decretar la terminación del pleito ejecutivo. Por último, puntualizó que el desacuerdo de la parte no se convertía en motivo alguno para invalidarla en sede constitucional. Por su lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, después de relatar las actuaciones que se surtieron bajo su competencia,

que el desacuerdo de la parte no se convertía en motivo alguno para invalidarla en sede constitucional. Por su lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, después de relatar las actuaciones que se surtieron bajo su competencia, arguyó que lo pretendido por esta senda era cuestionar el criterio adoptado por su superior, lo cual no podía avalarse vía tutela. 4Radicación n.° 100857

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 30 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de hacer un recuento pormenorizado de los supuestos fácticos del caso de marras, señaló que: […] no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior accionado confirmó la negativa del Juzgado de conocimiento de decretar el desistimiento tácito, porque la demandada cuando solicitó la aplicación de esa figura procesal en el mes de abril de 2022, interrumpió el tiempo de los dos años de inactividad establecidos por el legislador en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que para esa fecha aún no había vencido, pues los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo al 1° de julio de 2020 por los diferentes acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, ese plazo de tres meses y dieciséis días debía ser computado, de tal suerte que era claro que no se reunían los presupuestos

Judicatura, por tanto, ese plazo de tres meses y dieciséis días debía ser computado, de tal suerte que era claro que no se reunían los presupuestos establecidos por el legislador para decretar el desistimiento tácito, y en consecuencia terminar el proceso, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria. Y, con base en lo anterior, concluyó: Ahora bien, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Posteriormente, el extremo convocante pidió adicionar el fallo de primer grado en el sentido de que se indicara si el tribunal accionado había dado cabal cumplimiento a la interpretación del artículo 317 del CGP, conforme los lineamientos señalados en sentencia CSJ STC11191-2020, esto era si el simple memorial con el que pidió la finalización del pleito por inactividad procesal, daba lugar a esa figura. En auto del 14 de diciembre del año anterior, la Homóloga Civil negó la solicitud de adición ya que en la providencia proferida al interior 5Radicación n.° 100857

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En auto del 14 de diciembre del año anterior, la Homóloga Civil negó la solicitud de adición ya que en la providencia proferida al interior 5Radicación n.° 100857 SCLAJPT-03 V.00 del trámite constitucional se explicó con suficiencia que la decisión atacada estaba motivada y no lucía arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio y los de la solicitud de adición.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los

fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se 6Radicación n.° 100857 SCLAJPT-03 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación dictada el 5 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el pronunciamiento del a quo del 10 de agosto de 2022 que no accedió a la terminación el proceso ejecutivo que es objeto de análisis, por desistimiento tácito. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el colegiado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a revocar el proveído del 10 de agosto de 2022 que no

Sobre el particular, de entrada, se advierte que el colegiado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a revocar el proveído del 10 de agosto de 2022 que no accedió a dar aplicación a la terminación por desistimiento tácito del litigio ejecutivo 2014-01135. Pues bien, en dicha oportunidad, el juez plural explicó detalladamente sobre la consecuencia jurídica señalada en el artículo 317 del CGP y, a partir de su análisis normativo, consideró: Se discute en el caso concreto si el decreto del desistimiento tácito debe darse por la inactividad de uno o dos años; el demandado los confunde y solicita la terminación teniendo como base el auto que decretó la venta en pública subasta, reconociendo después que se profirió el auto del 8 de octubre de 2020 que tuvo por revocado el poder y se reconoció personería. Acto seguido, en relación con el caso de marras, dijo que: 7Radicación n.° 100857

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Se trata de un proceso ejecutivo en el cual se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, situación que nos ubica en la hipótesis contenida en el literal b del numeral segundo del artículo 317del CGP, fijando el término de inactividad en dos años. El recurrente hace el cómputo sosteniendo que la última actuación fue el 27 de febrero de 2020, cumpliéndose los dos años el 28 de febrero de 2022 a lo que debe adicionarse el término de 3 meses y 16 días durante los que estuvieron

febrero de 2020, cumpliéndose los dos años el 28 de febrero de 2022 a lo que debe adicionarse el término de 3 meses y 16 días durante los que estuvieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad, agotándose el plazo a finales de julio de la presente anualidad [2022]. Sin embargo, arguyó que: Como lo estimó el Juzgado han sido las propias solicitudes de la parte demandada, tales como la petición de terminación, los recursos de reposición, apelación y su posterior desistimiento, lo que ha generado la interrupción del término de dos años, es decir, la propia parte con su actividad ha generado que el Despacho continúe el impulso del trámite y se pronuncie cesando la inactividad que se venía dando. (Negrilla y subrayado de la Sala). Obsérvese que ello se ha dado desde abril de 2022 cuando aún no se había cumplido el término de dos años dispuesto en la norma para sancionar con la terminación del proceso, iterando que debe descontarse el término de interrupción dispuesto en virtud de los Decretos proferidos en el estado de excepción. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Oportunidad en la que, llegó a la conclusión que

la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Oportunidad en la que, llegó a la conclusión que se resaltó en la transcripción hecha, pues resulta claro que no fue la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito que habilitó nuevamente dicho lapso, sino que la misma se dio cuando el tiempo de 2 años no había ocurrido e hizo que el juez de conocimiento emitiera pronunciamiento y le diera impulso al trámite. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de 8Radicación n.° 100857 SCLAJPT-03 V.00 autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).

virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Finalmente, cabe precisar que, a diferencia de lo dicho por la parte accionante, no se desconoce la sentencia CSJ STC11191-2020, pues la misma tiene supuestos fácticos diferentes, lo que impide que se pueda hablar de una identidad de casos. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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