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CSJ - STL21310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21310-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02624-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ELEIDA YANET MANRRIQUE MARTÍNEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, a través de apoderado, inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Promotora de Salud Comparta EPS en Liquidación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios ocasionados en el accidente laboral ocurrido el 10 de junio de 2021. En

la Empresa Promotora de Salud Comparta EPS en Liquidación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios ocasionados en el accidente laboral ocurrido el 10 de junio de 2021. En consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización a título de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación; asimismo, al de la indexación y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.° 68001-31-05006-202400061-00, autoridad que, en audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 2024, declaró que entre la accionante y la EPS demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 4 de enero de 2021 hasta el 21 de abril de 2023, en virtud del cual se desprendió la responsabilidad de la segunda, a título de culpa, por el accidente de trabajo que sufrió la convocante y, en tal sentido, accedió a las siguientes condenas:

TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante ELEIDA YANET MANRRIQUE MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: - $3.485.274, por lucro cesante consolidado - $16.131.379, por lucro cesante futuro

demandante ELEIDA YANET MANRRIQUE MARTÍNEZ, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: - $3.485.274, por lucro cesante consolidado - $16.131.379, por lucro cesante futuro

CUARTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACION a reconocer y pagar a la demandante ELEIDA YANET MANRRIQUE MARTÍNEZ la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de su pago, por perjuicios morales.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Fijar como agencias en derecho a su cargo en la suma de $2.800.000, a favor de la demandante […].

Inconforme, la EPS demandada interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A través de memorial de 25 de noviembre de 2024, el apoderado de la aquí promotora solicitó al órgano colegiado accionado que declarara desierta la alzada porque, en su decir, la entidad recurrente no cumplió con la sustentación dentro de la oportunidad legal.

la aquí promotora solicitó al órgano colegiado accionado que declarara desierta la alzada porque, en su decir, la entidad recurrente no cumplió con la sustentación dentro de la oportunidad legal. Al respecto, en sentencia de 10 de octubre de 2025, la magistratura convocada consideró que no era procedente declarar desierto el recurso de apelación porque la EPS cumplió «debidamente» con la carga de sustentarlo ante el juez de primer grado y, además, revocó la decisión apelada. En su lugar, declaró prósperas las excepciones de «falta de causa para demandar y cobro de lo no debido respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda” e “inexistencia de causa”» y estimó que no se encontraron elementos probatorios idóneos que demostraran que, en el accidente sufrido por la actora, tuvo incidencia algún grado de culpa de la empleadora. En consecuencia, absolvió a Comparta EPS en Liquidación de las pretensiones incoadas en su contra. A través de este mecanismo constitucional, la precursora cuestiona la providencia emitida por el Tribunal convocado y referida en el párrafo anterior, toda vez, que, a juicio de la promotora, incurrió en defecto fáctico, porque «pasó por alto el reproche realizado por [la accionante] mediante 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00 SCLAJPT-11 V.00 memorial de fecha de 25 de noviembre por medio del cual se le puso de presente que la parte demandada no cumplía con los requisitos de sustentación del recurso de alzada».

SCLAJPT-11 V.00 memorial de fecha de 25 de noviembre por medio del cual se le puso de presente que la parte demandada no cumplía con los requisitos de sustentación del recurso de alzada». Aunado a lo anterior, reprocha que la colegiatura accionada desatendió el acervo probatorio, el cual, en su sentir, acredita de manera «cierta y verídica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente laboral ocurrido en fecha de 10 de junio de 2021, como también […] las omisiones del empleador, y la relación causal entre aquellas y el infortunio laboral». De igual manera, censura que en la decisión cuestionada se configura un «defecto procedimental absoluto», por cuanto el juez de alzada desconoció el principio de congruencia, «pues [consideró que] lo apelado y de lo resuelto en la sentencia no […] guarda relación lógicojurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del C.P.T. y S.S.». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 10 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 27 posterior, en el que se ordenó notificar a la

una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 27 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00

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En dicho lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral censurado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó «denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales del tutelante», remitió el enlace para consultar las actuaciones judiciales cuestionadas y precisó que se encuentra en curso una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, con el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00 SCLAJPT-11 V.00 no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 10 de octubre de 2025, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó

consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 10 de octubre de 2025, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a la EPS demandada en el proceso ordinario laboral censurado. Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que, al revisar con minucia el asunto, esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra la aludida providencia, ya que, en oportunidad anterior, se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela con consecutivo n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 en la que, mediante providencia CSJ STLxxxx-2025 de 3 de diciembre de 2025, se negó el amparo al encontrarse que la decisión censurada es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible. Así las cosas, debido a que la controversia planteada por la accionante ya fue estudiada en sede constitucional, debe estarse a lo allí resuelto, máxime que consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, todavía cuenta con la oportunidad de impugnar la sentencia CSJ STLxxxx-2025, así como aguardar al trámite de revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de que no sea seleccionada, puede agotar los mecanismos de selección e insistencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00

Constitucional y, en caso de que no sea seleccionada, puede agotar los mecanismos de selección e insistencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, sin ser necesario hacer otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado al advertirse que paralelamente está en trámite una acción de amparo que versa sobre los mismos tópicos aquí debatidos. Por último, se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-202502632-00.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. ORDENAR a la tutelante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-202502632-00. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00 SCLAJPT-11 V.00 eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02624-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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