CSJ - STL21313-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21313-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02621-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LIANA PATRICIA MAYA JIMÉNEZ presenta
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, igualdad, « trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, mínimo vital y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Liana Patricia Maya Jiménez - accionantepromovió proceso ordinario laboral contra la sociedad El Punto del Aseo SAS con el propósito de que
judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Liana Patricia Maya Jiménez - accionantepromovió proceso ordinario laboral contra la sociedad El Punto del Aseo SAS con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 14 de febrero de 2019, el cual finalizó por causas imputables a la empleadora, pese a que contaba con estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas1, así como la sanción equivalente a 180 días 2, la indemnización por despido injusto 3, sanción moratoria4, el auxilio por enfermedad no profesional5 y los aportes que no se efectuaron al sistema de seguridad social; sumas debidamente indexadas. En sustento de la demanda afirmó que laboró por más de trece años para El Punto del Aseo SAS en funciones permanentes de aseo y cafetería, aunque su vinculación se materializó mediante contratos temporales sucesivos que, a su juicio, encubrían un contrato único e indefinido. Sostuvo que padecía afectaciones osteomusculares que derivaron en incapacidades y restricciones médicas, y precisó que en 2011 fue 1 En el escrito de demanda estimó dichos conceptos en la suma de $2.840.695.
2 Estimado en el escrito de demanda en $4.968.720 3 Estimado en $7.342.398.00 4 Estimada en $2.511.873.00 5 Estimado en $4.968.720.00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 diagnosticada con síndrome del túnel carpiano. Relató que, tras la terminación de su contrato el 15 de mayo de 2016, intentó reincorporarse sin éxito debido a dicho diagnóstico, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo y posteriormente fue nuevamente contratada el 09 de agosto de
2016. Señaló que el 31 de mayo de 2017 fue intervenida quirúrgicamente por túnel carpiano, recibió incapacidad durante 7 meses y le fueron fijadas restricciones laborales.
Adujo que su condición de salud no fue valorada de forma integral y que al ser retornada a sus funciones el 12 de febrero de 2019, luego de un período prolongado de incapacidad, se le asignaron tareas que consideró incompatibles con sus limitaciones, circunstancia que la llevó a presentar renuncia el 14 de febrero de 2019. Dicho acto, afirmó, no fue voluntario sino resultado de la falta de ajustes razonables y del desconocimiento de la protección derivada de su estabilidad laboral reforzada. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 05001-31-05023-2019-00634-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia
023-2019-00634-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 19 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la sentencia referida en el párrafo anterior, por considerar que la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 magistratura tutelada incurrió en defecto fáctico y errores determinantes, consistentes en una valoración incompleta del material probatorio, una apreciación aislada de su situación médica, la calificación irrazonable de su renuncia como acto voluntario y el desconocimiento del precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por salud. A su juicio, estas omisiones impidieron examinar adecuadamente las restricciones permanentes, el contexto del «reintegro» que se realizó el 12 de febrero de 2019, luego de un período de incapacidad de 7 meses, la necesidad de aplicar el principio de primacía de la realidad, lo que derivó, según sostiene, en una vulneración de sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las
derivó, según sostiene, en una vulneración de sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado. Requiere, además, que se le ordene emitir una nueva decisión de reemplazo que valore de manera integral el material probatorio, el contexto de salud en el que se produjo la renuncia y las reglas sobre estabilidad laboral reforzada, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
De igual manera, solicitó medidas provisionales orientadas a evitar un perjuicio irremediable, consistentes en suspender la condena en costas, impedir cualquier actuación de cobro relacionada con ella y mantener el expediente disponible para una eventual nueva valoración, con el fin de proteger su mínimo vital y asegurar la eficacia del trámite constitucional. La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y esta sala la inadmitió al día siguiente, por falta de acreditación del poder. Una 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 vez se subsanó dicho requerimiento, mediante auto de 3 de diciembre siguiente, se admitió la solicitud, se negaron las medidas provisionales y se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
La sociedad El Punto del Aseo SAS, por conducto de su
intervinientes del proceso laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
La sociedad El Punto del Aseo SAS, por conducto de su representante legal, manifestó que la sentencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, con un análisis probatorio amplio y adecuado, y ajustada a derecho. En consecuencia, solicitó «declarar la improcedencia y negar el amparo».
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió el enlace de acceso al expediente y señaló que siempre ha actuado con estricto apego a la Constitución y a la ley, garantizando el debido proceso, así como el adecuado y oportuno derecho de defensa de las partes, sin que de la actuación adelantada se devele irregularidad de ninguna índole.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió enlace de acceso al expediente digital del asunto.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado, además de los requisitos generales de procedibilidad, alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2025 por la Sala
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00
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Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -3 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -24 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, dada la cuantía de las pretensiones que fueron negadas a la precursora. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal accionado estructuró su decisión alrededor de dos problemas jurídicos concretos: la eventual existencia de un contrato único a término indefinido, conforme al principio de primacía de la realidad y la procedencia del reintegro con fundamento en la estabilidad laboral reforzada.
indefinido, conforme al principio de primacía de la realidad y la procedencia del reintegro con fundamento en la estabilidad laboral reforzada.
Para resolver estas cuestiones, realizó un estudio previo de la normativa y jurisprudencia aplicables, particularmente lo relativo a la definición legal del contrato de trabajo, los elementos esenciales del artículo 23 del CST y el alcance constitucional del principio de primacía de la realidad previsto en el canon 53 de la CP. Recordó que esta sala ha reiterado que la subordinación, como eje central del contrato, debe examinarse desde la interacción entre el poder de dirección del empleador y el deber correlativo de acatamiento del trabajador, tal como lo precisó la sentencia CSJ SL439-2021. No obstante, destacó que la mera presencia de los elementos del contrato no resuelve el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 debate cuando lo discutido es la continuidad o no de una relación laboral fragmentada en múltiples contratos, asunto sujeto a verificación probatoria. En relación con la carga de la prueba indicó: Como regla general quien alega la existencia de un hecho debe demostrarlo, salvo que se trate de negaciones indefinidas, y correlativamente, quien excepciona también de acreditar las razones de su disentimiento, tal como lo preceptúa el artículo 167 del CGP. Como se dijo, la carga de la prueba, en principio incumbe a quien alega el
excepciona también de acreditar las razones de su disentimiento, tal como lo preceptúa el artículo 167 del CGP. Como se dijo, la carga de la prueba, en principio incumbe a quien alega el supuesto fáctico. No obstante, en materia laboral existen presunciones establecidas a favor del trabajador, tal como surge del artículo 24 del CST, así como otras tantas figuras como la carga de dinámica de la prueba que imponen un proceder distinto a la hora de encauzar el ejercicio demostrativo. Con este marco conceptual, el colegiado accionado examinó el conjunto de contratos allegados al expediente, así como el interrogatorio de la demandante. Comprobó que las partes suscribieron diversas vinculaciones, unas por obra o labor y otra a término fijo inferior a un año, todas acompañadas de sus respectivas liquidaciones. Identificó interrupciones significativas entre un contrato y otro, algunas superiores a 30 días, durante las cuales no existió prestación del servicio, hecho reconocido por la misma actora. Adujo que esta circunstancia descartaba la continuidad real del vínculo e impedía sostener la unidad contractual pretendida. Acto seguido, explicó que la actora prestó servicios como trabajadora en misión para el banco BBVA, lo que implicaba que su permanencia dependía de las necesidades de la empresa usuaria, razón por la cual los intervalos entre contratos respondían a las dinámicas propias de esa modalidad. Añadió que, si hubiese existido prestación de servicios en esos períodos 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00
contratos respondían a las dinámicas propias de esa modalidad. Añadió que, si hubiese existido prestación de servicios en esos períodos 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 intermedios sin reconocimiento salarial y prestacional, la realidad fáctica habría permitido predicar una única relación, pero ese supuesto no formó parte del litigio ni encontró sustento probatorio. También descartó que el simple hecho de que algunos contratos hubieran superado el año inicialmente pactado significara una conversión automática a contrato indefinido. Recordó que el artículo 46 del CST, en la versión aplicable en la época, únicamente impedía suscribir prórrogas sucesivas inferiores a un año después de la tercera renovación, pero no ordenaba la mutación del contrato a indefinido cuando su duración efectiva excediera la anualidad. Aunado a ello, verificó que la mayoría de las vinculaciones correspondieron a contratos por obra o labor supeditados a la duración de la actividad contratada con el banco BBVA, modalidad ajustada al artículo 47 del CST «que supeditaba su vigencia a la duración de la obra determinada, por lo que no habría una ilegalidad en el proceder del empleador, sumado a que tampoco se deriva la consecuencia de que el contrato deba mutar a término indefinido». Precisó que la esencia de este tipo contractual es la sujeción a la vigencia de la obra y no al mero plazo formal, de modo que su extensión natural no generaba irregularidad ni implicaba continuidad. Con este
Precisó que la esencia de este tipo contractual es la sujeción a la vigencia de la obra y no al mero plazo formal, de modo que su extensión natural no generaba irregularidad ni implicaba continuidad. Con este panorama, sostuvo que la pretensión de declarar un contrato único a término indefinido carecía de soporte fáctico y jurídico, por lo que mantuvo la conclusión absolutoria de primera instancia. En relación con el segundo problema jurídico, el órgano colegiado enjuiciado adelantó un estudio detallado sobre la estabilidad laboral reforzada. Recordó que esta corporación, desde la sentencia CSJ SL11529Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 2023, replanteó el criterio para la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dejó atrás la exigencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. En su lugar, adoptó un enfoque conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige establecer, primero, la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, sin necesidad de un dictamen solemne y, segundo, la presencia de barreras actitudinales, comunicativas o físicas que afecten el desempeño laboral en condiciones de igualdad. Explicó que estos factores pueden acreditarse mediante la historia clínica, diagnósticos, incapacidades, tratamientos prolongados, análisis del cargo, manuales de funciones, evaluaciones ocupacionales y testimonios
de igualdad. Explicó que estos factores pueden acreditarse mediante la historia clínica, diagnósticos, incapacidades, tratamientos prolongados, análisis del cargo, manuales de funciones, evaluaciones ocupacionales y testimonios que ilustraran el entorno de trabajo. Añadió que, una vez demostrado el conocimiento del empleador y la existencia de la deficiencia, surgen el deber empresarial de adoptar ajustes razonables orientados a la inclusión, conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad e indicó que tales ajustes representaban un elemento decisivo para desvirtuar la presunción de discriminación del artículo 26 de la Ley 361. A partir de esta doctrina, examinó la evidencia documental: historia clínica, incapacidades, recomendaciones de la EPS, procedimiento de reintegro elaborado en 2016, certificado médico ocupacional y comunicaciones cruzadas entre las partes. De ese examen concluyó que la demandante padeció síndrome del túnel carpiano, que esa condición afectaba su capacidad para ejecutar ciertas actividades y que el empleador conoció tales limitaciones. También verificó que la EPS consideró viable su reincorporación el 30 de enero de 2019, con restricciones claras que fueron comunicadas al empleador. La empresa, a su vez, definió el 13 de febrero de 2019 las funciones que la trabajadora podía desempeñar,
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 conforme a esas limitaciones, y rechazó inicialmente la renuncia con el fin de evitar la ruptura del vínculo. Para el colegiado estas actuaciones demostraron diligencia en la implementación de ajustes razonables. En cuanto a la renuncia motivada, determinó que no existió fundamento para sostener que el empleador incumplió las recomendaciones médicas. Destacó que la dimisión se presentó un día después de la reincorporación, tras una incapacidad de 7 meses, lapso insuficiente para afirmar que el empleador había desconocido las restricciones impartidas por la EPS. La actora alegó que se le exigía «escurrir» que fue la causa expresa de su renuncia, pero el juez plural contrastó dicha afirmación con el listado de actividades compatibles elaborado desde 2016 y suscrito por la misma trabajadora, en el cual no figuraba esa tarea. Así mismo, las funciones asignadas correspondían a labores livianas, tales como: preparar tintos, sacudir, repartir bebidas, recoger utensilios, las cuales no implicaban esfuerzo incompatible con su condición. En el interrogatorio de parte, la trabajadora manifestó que no podía continuar laborando por su patología, lo que evidenció que la causa real de la renuncia no correspondió a un incumplimiento patronal, sino a la limitación física derivada de su estado de salud. El juez plural insistió en que la adopción de ajustes razonables exigía
real de la renuncia no correspondió a un incumplimiento patronal, sino a la limitación física derivada de su estado de salud. El juez plural insistió en que la adopción de ajustes razonables exigía cooperación recíproca y que la trabajadora debía informar cualquier novedad que impidiera el desarrollo de sus labores, pues la empresa no tenía posibilidad de prever restricciones adicionales que no hubieran sido comunicadas. La renuncia precipitada impidió al empleador realizar nuevas adecuaciones, hecho que reforzó la ausencia de barreras imputables a este. Así, descartó que la terminación del contrato obedeciera a actos 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 discriminatorios o a la creación de obstáculos físicos, actitudinales o comunicativos. Destacó, que: «tampoco puede partirse de la base de que el reintegro al cargo sea el producto de la decisión exclusiva de una autoridad administrativa [...], ya que tal asunto es de competencia del juez laboral y se debe resolver con base en las pruebas debidamente aportadas». Finalmente, constató que el empleador canceló oportunamente salarios y prestaciones en cada vigencia contractual, sin que se derivara obligación pendiente alguna. En consecuencia, encontró plenamente fundada la confirmación del fallo absolutorio. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada
fundada la confirmación del fallo absolutorio. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que las 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00 SCLAJPT-11 V.00 interrupciones entre contratos impedían predicar la existencia de una relación laboral continua y que las restricciones médicas de la actora fueron atendidas mediante ajustes razonables al momento de su reincorporación. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara
reincorporación. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02621-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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