CSJ - STL2132-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2132-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2132-2021 Radicación n.° 62194 Acta 7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FRANCISCO FERNANDO CUENCA c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y a la TERMINAL DE TRANSPORTES , ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n.°62194
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Señaló que ingresó a trabajar como auxiliar operativo de servicios en la sociedad Terminal de Transportes de Ibagué desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 4 de diciembre de 2018 y como contraprestación de sus funciones, percibió una asignación $937.000. Contó que, el 29 de junio de 2017, en el momento que desempeñaba sus labores, sufrió un accidente laboral, que fue reportado a la ARL Colmena, por lo que a consecuencia de las incapacidades presentadas por el mencionado percance, “la Terminal de Transportes, dio inicio a una serie
fue reportado a la ARL Colmena, por lo que a consecuencia de las incapacidades presentadas por el mencionado percance, “la Terminal de Transportes, dio inicio a una serie de acciones en contra de mi representado, tales como cambios de horario, reiteradas acusaciones e inicio de procesos disciplinarios”. Manifestó que su salud física y mental se vio afectada directamente por el proceder de su empleador, “ a tal punto que con fecha 4 de enero de 2018, solicité una valoración psicológica debido al alto nivel de estrés al que era sometido”. Narró que inconforme con la situación destacada, el 9 de enero de 2018, presentó queja por acoso laboral en contra del ingeniero Diego Bonilla, ante el Comité de Convivencia de la empresa, que el “10 de enero de 2018” se celebró audiencia ante dicha dependencia y en el acta quedó registro de “la decisión de llevar su caso ante la oficina de trabajo, así como de renunciar porque me sentía acosado laboralmente”. 2Radicación n.°62194
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Relató que desarrollada la etapa de descargos, mediante oficio JTH-016-2018 del 31 de enero de ese año, la empresa le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo. Expuso que contra la anterior determinación, radicó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por ello, a través de oficio G-088-2018 del 12 de febrero de esa anualidad, la empresa resolvió suspendedor la entrada en vigencia del acto recurrido, pero persistieron las conductas
través de oficio G-088-2018 del 12 de febrero de esa anualidad, la empresa resolvió suspendedor la entrada en vigencia del acto recurrido, pero persistieron las conductas de acoso laboral, hasta que, a través de comunicado G-5392018 del 4 de diciembre siguiente, le informaron la terminación unilateral del contrato de trabajo. Expresó que ante la “inoperancia” del Terminal de Transportes y del Ministerio del Trabajo, mediante apoderado judicial, presentó demanda a efectos de que se amparan sus derechos laborales y se acreditara el acoso laboral del que, a su forma de ver, fue víctima. Dicho proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Dijo que el despacho de conocimiento, mediante providencia del 23 de enero de 2020, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 4 de diciembre de 2018, que él fue víctima de conductas de acoso laboral por parte del 3Radicación n.°62194 SCLAJPT-11 V.00 empleador, que para el momento de la terminación de su relación laboral, se encontraba bajo la garantía de no retaliación, contenida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por lo que, condenó a la demandada a reinstalarlo al mismo o mejor puesto de trabajo que desempeñaba al momento de su desvinculación, como también al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
mismo o mejor puesto de trabajo que desempeñaba al momento de su desvinculación, como también al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Arguyó que la empresa enjuiciada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 1.º de diciembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el empleador no incurrió en las conductas de acoso laboral, establecidas en la Ley 1010 de 2006. Finalmente, aseguró que el tribunal accionado violentó su debido proceso, toda vez que, en la decisión tomada, desconoció los derechos de los trabajadores víctimas de acoso laboral, pues al desechar que en su caso, el hecho de haber sido despedido sin justa causa por parte del Terminal de Transportes de Ibagué, “ aun a pesar de mis insistentes solicitudes de ayuda, hace pensar que según el criterio del Tribunal el amparo al acoso laboral solamente opere para casos de violencia física, y desconocer que a través del detrimento moral, la persecución laboral no existe el acoso laboral, se erige en una interpretación no solo contraria al espíritu de le norma, sino absolutamente peligrosista (sic) 4Radicación n.°62194 SCLAJPT-11 V.00 para los trabajadores víctimas de acoso, quienes como en mi caso ante el desamparo del empleador y la administración, acuden a la justicia como medio de protección”. Por lo anteriormente descrito, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado en la presente
para los trabajadores víctimas de acoso, quienes como en mi caso ante el desamparo del empleador y la administración, acuden a la justicia como medio de protección”. Por lo anteriormente descrito, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se dejara sin efecto la providencia del 1.º de diciembre de 2020, en la que se revocó la decisión tomada en primera instancia, para que en su lugar, se emita un proveído nuevo, por medio del cual se tuviera en cuenta acervo probatorio allegado al proceso de acoso laboral cuestionado. Por auto del 17 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la providencia del 1.º de diciembre de 2020, en la que se revocó la decisión tomada en primera instancia, en el cual se determinó que para el momento de la terminación de su relación laboral, se encontraba bajo la garantía de no retaliación, contenida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Pues bien, observa la Sala que el tribunal en la decisión cuestionada, primero trajo a colación las 6 modalidades de acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006, para resaltar que la parte actora en su demanda no señaló concretamente cuales de las conductas específicas fue en las que incurrió su empleador, aun así el a quo estimó que se trataba de los literales e) y k) del artículo 7º de la norma en cita. De ahí que procedió el colegiado accionado a realizar un recuento de los diferentes procesos disciplinarios iniciados y tramitados al aquí tutelante, como también las acciones tomadas tendientes a defenderse, para determinar lo siguiente: 6Radicación n.°62194
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Antes de tales diligencias de descargos y algunos de los informes presentados en su contra por el Ingeniero Operativo de la demandada, el demandante el 9 de enero de 2018,
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Antes de tales diligencias de descargos y algunos de los informes presentados en su contra por el Ingeniero Operativo de la demandada, el demandante el 9 de enero de 2018, solicitó intervención del Comité de Convivencia la misma, peticionando citar al r eferido funcionario allí señalado como Diego Bonilla, por motivo de acoso laboral, de quien afirmó, que hacía aproximadamente tres meses venía ordenándole cambios de horario con descansos tardíos, intimidación y acusación sin pruebas, que le generó angustia, miedo y estrés. (Folio 21). Para esta Sala, con la anterior prueba documental queda demostrado que el accionante habiendo ingresado el 16 de septiembre de 2014, no presentó incumplimiento a sus obligaciones como trabajador de la d emandada po r lo me nos hasta diciembre de 2017, esto es, durante más de tres años y sólo luego de solicitar valoración psicológica y convocar al comité de convivencia de la accionada por acoso laboral del Ingeniero Operativo, fue objeto de constantes quejas sobre incumplimiento de sus deberes, como ocurrió con los informes de 5 y 10 de enero de 2018, presentados por el señalado de las conductas de acoso laboral, al punto que en un solo día fue objeto de cinco diligencias de descargos por disimiles presuntos incumplimientos laborales. A pesar de lo anterior, no encuentra la Sala que al demandante se le hubiera indicado la comisión de presuntas faltas a sus
objeto de cinco diligencias de descargos por disimiles presuntos incumplimientos laborales. A pesar de lo anterior, no encuentra la Sala que al demandante se le hubiera indicado la comisión de presuntas faltas a sus deberes como trabajador en forma repetida. Si bien, por cuestiones metodológicas, el ideal hubiera sido que en una sola audiencia de descargos se le hubiera permitido al demandante rendirlos y suministrar las explicaciones del caso, no se opone al principio del debido proceso ni constituye motivo de acoso laboral que, acabado el desarrollo de la audiencia respectiva, con la intervención del Comité de Convivencia al interior de la empresa con base en unas causas de posible incumplimiento de obligaciones laborales, iniciara un nuevo espacio de descargos con nuevos hechos y otras causales. Desde esta perspectiva se observa que la empresa demandada estaba haciendo uso de su facultad disciplinaria de manera normal frente a posibles faltas cometidas por uno de sus trabajadores, sobre todo, por hechos que podrían atentar contra la seguridad de los pasajeros que abordarían los automotores para viajar, al dejar ingresar personas ajenas al terminal, por faltar a normas relacionadas con el sistema de riesgos laborales y por falta de respeto y no 7Radicación n.°62194 SCLAJPT-11 V.00 dejar ingresar pasajeros de empresas transportadoras, entre otras. Y aunque se demostró que el actor fue o bjeto d e múltiples denuncias disciplinarias entre enero y noviembre de 2018, y que el resultado de los respectivos procesos disciplinarios fue similar frente a o tros trabajadores de la demandada, tales
denuncias disciplinarias entre enero y noviembre de 2018, y que el resultado de los respectivos procesos disciplinarios fue similar frente a o tros trabajadores de la demandada, tales circunstancias no llevan a concluir indefectiblemente el acoso laboral encontrado por la Juez a quo. En efecto, se tiene que, en el período antes señalado, el actor fue denunciado disciplinariamente, entre otras, por las siguientes conductas: Permitir el acceso a permanencia en las plataformas de abordaje sin tiquete, sin autorización. No tomar las medidas de seguridad necesarias frente a una persona cuya actividad es la práctica del pregoneo. Revender o servir de intermediario en la compra de tiquete. Recolectar dineros dentro de las áreas operativas mediante la modalidad de rifas clandestinas. No conservar y restituir en buen estado, los elementos y útiles de trabajo. Impedir el ingreso de usuarios y personal vinculado a las empresas de transporte. Seguidamente, el ad quem destacó que las conductas señaladas le generaron a Francisco Fernando Cuenca 2 veces la terminación de su contrato de trabajo, por lo que revisados los documentos allegados por la demandada, se encontró que por conductas iguales a las asumidas por el accionante, e l resultado frente a otros trabajadores fue diferente, frente a ello dijo que: Desconoce los pormenores de las investigaciones disciplinarias que se llevaron a cabo a los empleados antes mencionados, los argumentos de defensa de cada uno de ellos y su justificación frente al empleador, no se encuentra que en la decisión de terminar el contrato tomada por el Terminal demandado, se 8Radicación n.°62194
argumentos de defensa de cada uno de ellos y su justificación frente al empleador, no se encuentra que en la decisión de terminar el contrato tomada por el Terminal demandado, se 8Radicación n.°62194 SCLAJPT-11 V.00 haya asumido per se una actitud discriminatoria frente al empleado demandante, además que dentro de los cargos que le fueron formulados, iban causales que no están dentro de las que les fueron formuladas a los trabajadores relacionados en el cuadro antes relacionado. Considera pues esta Colegiatura que, al enterarse la empresa demandada por conducto de su Jefe Operativo de unas presuntas faltas disciplinarias por parte de su trabajador e incumplimiento de sus deberes contractuales y al comunicarle esas faltas al trabajador y llamarlo a descargos por las mismas, el empleador tan sólo estaba haciendo uso de la facultad de adelantar las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo con base en una justa causa, además de exigir el cumplimiento de las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así c omo no incurrir en las prohibiciones previstas en los artículos 59 y 60 del mismo código y cumplir con las estipulaciones reglamentarias y del contrato de trabajo, circunstancias éstas que conforme al artículo de la Ley 1010 de 2006, no son constitutivas de acoso laboral. Así las cosas, la conclusión a la que llegó la Juez A Quo en el sentido de considerar que la demandada incurrió en conducta de
artículo de la Ley 1010 de 2006, no son constitutivas de acoso laboral. Así las cosas, la conclusión a la que llegó la Juez A Quo en el sentido de considerar que la demandada incurrió en conducta de acoso laboral, no la comparte la Sala, lo que conlleva que deba revocarse la decisión impugnada.
Finalmente concluyó que: Así las cosas, se tiene que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el consecuente r eintegro ordenado en primera instancia, debe revocarse, para en su lugar negar tales pretensiones de la demanda. Si bien el artículo 10 de la misma Ley de acoso laboral consagra entre otras sanciones, en su numeral 2º el pago de la indemnización por despido sin justa causa en favor del trabajador objeto del mismo, también lo es que ello no fue pedido en la demanda, pudiéndose advertir que revisada la liquidación final del contrato de folio 146, la misma fue pagada por la demandada al actor.
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De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que se debía revocar el fallo de primera instancia, toda vez que no se acreditó dentro del proceso la existencia de acoso laboral por parte del empleador, teniendo en cuenta que las conductas alegadas por la parte actora, no quedaron plenamente probadas, que estuvieran acordes con lo plasmado en la Ley 1010 de 2006. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento
quedaron plenamente probadas, que estuvieran acordes con lo plasmado en la Ley 1010 de 2006. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 10Radicación n.°62194
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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