🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21322-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21322-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02617-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS DÍAZ presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MEDELLÍN .

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, igualdad, debido proceso, contradicción, seguridad social, defensa y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, Juan Carlos Díaz - aquí accionante - promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad (ADP), el municipio de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, Juan Carlos Díaz - aquí accionante - promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad (ADP), el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA, en el que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los dos primeros, desde el 5 de julio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017. Pidió que dichas entidades fueran condenadas solidariamente al pago del salario de la última quincena; reajustes salariales; cesantía e intereses de 2016 y 2017; primas; compensación de vacaciones; aportes en salud durante todo el período reclamado; las indemnizaciones del artículo 65 del CST, por falta de consignación de la cesantía a un fondo y por el impago de sus intereses; y los aportes a pensiones desde mayo de 2017. Asimismo, pidió que Seguros del Estado SA respondiera por el pago de las pretensiones reclamadas, en virtud de las pólizas n.º 42-44-101081008 y 4240101018076. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 17001-3105-0022020-00377-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que accedió a la vinculación de Zurich Colombia Seguros S.A. y Sutec Sucursal Colombia SA y luego, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales y por Seguros del

de Zurich Colombia Seguros S.A. y Sutec Sucursal Colombia SA y luego, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales y por Seguros del Estado SA, relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la inexistencia de una relación laboral con el demandante. También, halló acreditadas las excepciones formuladas por Sutec Sucursal Colombia SA 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00 SCLAJPT-11 V.00 de falta de legitimación, inexistencia de sustitución patronal y ausencia de obligaciones a su cargo, así como las propuestas por Zurich Colombia Seguros SA, denominadas inexistencia de unidad de empresa, falta de cobertura de la póliza SGPL-271373-1 y falta de legitimación. Por lo anterior, absolvió a dichas entidades de todas las pretensiones. De otra parte, declaró que entre Juan Carlos Díaz y la APD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017, en virtud del cual desempeñó el cargo de «orientador programa zonas azules», con remuneración equivalente a un SMMLV. En consecuencia, ordenó a la APD pagar los reajustes salariales y de prima, la cesantía e intereses, la compensación de vacaciones, las sanciones por falta de pago de los intereses y por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, así como la prevista en el artículo 65 del CST, cuyo valor consolidado ascendió a $65.705.994. Además, impuso a la APD la obligación de asumir el cálculo

del auxilio de cesantía, así como la prevista en el artículo 65 del CST, cuyo valor consolidado ascendió a $65.705.994. Además, impuso a la APD la obligación de asumir el cálculo actuarial por omisión en la afiliación al sistema pensional entre el 1.º de mayo y el 29 de junio de 2017. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 20 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona dicha providencia del Tribunal. Sostiene que, desde la demanda inicial y su reforma, convocó al Municipio de Manizales como deudor solidario en virtud del contrato de concesión celebrado con la APD, pues el ente territorial supervisaba la actividad de los orientadores y recibía parte de los ingresos del programa de zonas azules. A su juicio, el tribunal accionado 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00 SCLAJPT-11 V.00 ignoró esa situación, desconoció precedentes en los que se había reconocido la solidaridad del municipio en casos análogos y omitió interpretar integralmente la demanda, pese a las « facultades iura novit curia» y los criterios del artículo 50 del CPTSS. También, asegura que el órgano colegiado accionado modificó en segunda instancia la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, etapa que considera preclusiva, lo que, según afirma, vulneró sus derechos

También, asegura que el órgano colegiado accionado modificó en segunda instancia la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, etapa que considera preclusiva, lo que, según afirma, vulneró sus derechos de defensa y contradicción y alteró la dirección del debate jurídico. En su criterio, la autoridad judicial realizó una lectura fragmentada y literal de la demanda, pasó por alto la finalidad de las pretensiones y desconoció la realidad del contrato de concesión y la responsabilidad solidaria prevista en el «artículo 36» del CST. Por ello, estima, se configuraron defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, además del desconocimiento del precedente. Conforme lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto el fallo de segundo grado de 20 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales « proferir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta al municipio de Manizales [como] un deudor solidario, conforme a la relación contractual de concesión con ADP». La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025. Mediante informe secretarial se dejó constancia de que, « por un error involuntario al momento del reparto de la presente acción de tutela, no ingresó por medio del aplicativo ESAV al Despacho en la fecha estipulada. Avizorado el error, ingresa el día de hoy, 27 de noviembre de

involuntario al momento del reparto de la presente acción de tutela, no ingresó por medio del aplicativo ESAV al Despacho en la fecha estipulada. Avizorado el error, ingresa el día de hoy, 27 de noviembre de 2025, al Despacho». Esa circunstancia, sin embargo, no afecta la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad de la Sala para resolver dentro de los términos establecidos. Por proveído de 27 de noviembre del año en curso, se admitió la solicitud y se dispuso notificar a la autoridad accionada, así como vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que en esa sede se tramitó el proceso ordinario laboral del asunto, detalló las actuaciones surtidas en dicha instancia y defendió su legalidad. Añadió que el 29 de julio de 2025 se aprobó la liquidación de costas y se dispuso el archivo del expediente. Sostuvo que la decisión se adoptó con fundamento en las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, pero manifestó acatar lo que resuelva el juez constitucional. Remitió el enlace de consulta del expediente digital. Zurich Colombia Seguros SA se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Aclaró algunas fechas de las actuaciones procesales y advirtió que varias afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas o

de consulta del expediente digital. Zurich Colombia Seguros SA se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Aclaró algunas fechas de las actuaciones procesales y advirtió que varias afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas o hechos ajenos a la aseguradora. Señaló que el problema jurídico fijado en la audiencia de 27 de octubre de 2023 y la cita atribuida a la sentencia de segunda instancia no coinciden con la realidad del proceso. Insistió en la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de relevancia constitucional. Hizo hincapié en que el actor pretende reabrir el debate jurídico sin demostrar la existencia de un defecto en la sentencia cuestionada, con la entidad requerida para ello. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado

providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado, además de los requisitos generales de procedibilidad, alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00 SCLAJPT-11 V.00 efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia de primera instancia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia de primera instancia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -20 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -24 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Esto, en la medida en que el valor total de las condenas no alcanzó los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal accionado se propuso esclarecer si la juez en este caso en concreto estaba en la obligación de interpretar la demanda y de ser así, analizar si el municipio de Manizales era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas al empleador (ADP). Antes de resolver dicho interrogante, reiteró que en la etapa procesal de fijación del litigio correspondía al juez identificar el problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia, sometido a lo planteado en la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00

que habría de resolverse en la sentencia, sometido a lo planteado en la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00 SCLAJPT-11 V.00 demanda y en su contestación, con el fin de asegurar un debate coherente, conforme al artículo 77 del CPTSS. Con apoyo en las sentencias CSJ SL25844-2006, SL9013-2017 y SL1576-2018, recordó la finalidad de esa fase del proceso y precisó que la fijación del litigio no era la oportunidad para modificar o corregir la demanda, sino para delimitar los hechos aceptados, excluir aquello conciliado y precisar las materias efectivamente controvertidas, las cuales serían decididas en la sentencia, sin sobrepasar los límites trazados por las pretensiones, su reforma y la contestación. Aunque advirtió que en la audiencia inicial realizada con fundamento en el artículo 77 ibidem, se había dejado consignado que la cuestión a definir era si el municipio actuó como empleador del actor o si debía responder solidariamente, no pasó por alto que en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, la juez replanteó el problema jurídico para indicar que primero debía verificar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Asociación de Personas con Discapacidad y, después, determinar si el municipio actuó también como empleador. Acotó que ninguna de las partes manifestó inconformidad con esta definición y, específicamente, la delegada judicial del actor expresó no tener observación alguna. Para el Tribunal convocado, ese enfoque se ajustó a lo pretendido en la demanda, pues desde su presentación se evidenciaba que el actor

específicamente, la delegada judicial del actor expresó no tener observación alguna. Para el Tribunal convocado, ese enfoque se ajustó a lo pretendido en la demanda, pues desde su presentación se evidenciaba que el actor llamó al proceso tanto a la Asociación de Personas con Discapacidad como al municipio de Manizales, para que ambos fueran declarados empleadores. Por ello, la Sala concluyó que su pronunciamiento debía sujetarse a esa orientación y no podía atender ahora la pretensión del recurrente, consistente en afirmar que la juez estaba obligada a interpretar el libelo para declarar una solidaridad no postulada en los términos que ahora se invocaba, ni a extender su alcance ultra o extra petita. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00

Reconoció que el juez sí debía interpretar la demanda cuando esta presentara dificultad para su entendimiento, de modo que la hermenéutica permitiera clarificar su contenido, pero advirtió que esa facultad no era absoluta ni habilitaba la inclusión de pretensiones distintas, como la solicitud de declarar solidariamente responsable al municipio, cuando ello no fue formulado expresamente. Sostuvo que el operador judicial carecía de competencia para corregir o complementar la demanda, pues con ello quebrantaría los principios constitucionales del derecho de defensa, el principio dispositivo y el deber de lealtad procesal. En apoyo de esta tesis citó la sentencia CSJ SL1897-2024, en los siguientes términos: En este punto, conviene realizar la salvedad de que no se afecta al principio de

principio dispositivo y el deber de lealtad procesal. En apoyo de esta tesis citó la sentencia CSJ SL1897-2024, en los siguientes términos: En este punto, conviene realizar la salvedad de que no se afecta al principio de congruencia, porque cuando los jueces interpretan la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, obedece a que son estos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL911-2016 explicó que: Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que sesustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento […] Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] De lo que viene de decirse, se tiene

que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario - y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales”. La sala accionada se refirió al propio texto de la demanda en la que se indicó sin ambigüedad que tanto la Asociación de Personas con Discapacidad como la Alcaldía de Manizales actuaban como empleadores, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00 SCLAJPT-11 V.00 reiterado en las pretensiones de condena solidaria contra ambos entes; precisó que ello ponía en evidencia que la acción se fundamentó en la condición de patronos de dichos demandados. Añadió que los hechos relatados en la demanda corroboraban que ese fue el sentido e intención del actor, al señalar expresamente la existencia de una subordinación ejercida por funcionarios del municipio, así como que este y la Asociación eran obligados solidarios, porque habían celebrado una concesión que reguló la actividad productiva en la cual prestaba sus servicios el actor. No encontró el Tribunal en el libelo indicación alguna que apuntara a una responsabilidad solidaria derivada

celebrado una concesión que reguló la actividad productiva en la cual prestaba sus servicios el actor. No encontró el Tribunal en el libelo indicación alguna que apuntara a una responsabilidad solidaria derivada de una relación jurídica distinta a la condición de empleador, por lo que, acotó, interpretar la demanda para concluir lo contrario implicaría alterar su contenido y vulnerar garantías sustanciales. Para reforzar su decisión, citó la sentencia CSJ SL19488-2017, en la cual se advirtió que las pretensiones debían ser « claras y precisas», acompañadas de los hechos que las sustentaran, dado que un escrito defectuoso perjudicaba al propio demandante y que el juez no podía sustituirlo en la formulación o corrección de los hechos omitidos. Con base en lo expuesto, concluyó que la juez no incumplió su deber interpretativo, pues no era procedente otorgar a la demanda un sentido diferente del expresamente propuesto ni redefinir la calidad procesal del municipio, que fue demandado como empleador y no como simple deudor solidario. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión, al margen de compartirse, es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones que impedían declarar la responsabilidad solidaria del municipio. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más. Al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02617-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...