CSJ - STL21326-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21326-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02678-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que PIEDAD CECILIA MAZO presenta contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00
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I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Vélez Inversiones & Consultores SAS, con el fin de que se declarara que
accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Vélez Inversiones & Consultores SAS, con el fin de que se declarara que su última asignación salarial ascendió a $5.000.000, suma integrada por $2.500.000 de naturaleza « prestacional» y otros $2.500.000 « no prestacionales». En consecuencia, solicitó la condena al pago de los valores que denominó salarios no prestacionales correspondientes al período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de diciembre de 2023 y entre el 1 y el 9 de enero de 2024, así como el reajuste de prestaciones sociales, los intereses a las cesantías en su doble proporción, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 05001-31-05011-202-500080-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 23 de julio de 2025, absolvió a Vélez Inversiones & Consultores SAS de todas las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00
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Inconforme con esta determinación, la demandante interpuso
las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00
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Inconforme con esta determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 29 de septiembre de 2025, confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 23 de julio y 29 de septiembre de 2025, respectivamente. En particular, sostiene que ambas autoridades desestimaron sin justificación el testimonio de Andrea Alejandra Pulgarín Muñoz, quien indicó que la empresa efectuaba pagos adicionales y habituales por fuera de nómina, lo que, a su juicio, demostraba la existencia de un salario no prestacional de $2.500.000 mensuales. Afirma que los falladores desconocieron el valor probatorio de la certificación laboral expedida el 28 de septiembre de 2023 por la representante legal de la empresa, documento en el que se consignó que percibía $2.500.000 prestacionales y otros $2.500.000 no prestacionales, sin limitar dicha remuneración a un período específico. Cuestiona igualmente que no se hubieran reconocido los salarios que afirmó estuvieron pendientes de pago desde la segunda quincena de noviembre de
sin limitar dicha remuneración a un período específico. Cuestiona igualmente que no se hubieran reconocido los salarios que afirmó estuvieron pendientes de pago desde la segunda quincena de noviembre de 2023 hasta el 9 de enero de 2024, ni la diferencia salarial reclamada por los primeros días de ese mes. Aduce que ambas instancias incurrieron en defectos fácticos y sustantivos al valorar de manera insuficiente y equivocada el material probatorio y al aplicar incorrectamente las normas pertinentes, lo que, a su juicio, configura una « vía de hecho ». Indica, además, que el recurso de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 casación resultaba improcedente por falta de interés económico, motivo por el cual acude a la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que considera quebrantados. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 24 de julio de 2025 y el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 29 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que emitan otra providencia «que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia». La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y fue admitida por
consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que emitan otra providencia «que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia». La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 3 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió las actuaciones surtidas en esa instancia.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones
prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver lo pertinente, conviene precisar que, aunque la accionante dirige sus reproches contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional carece de sentido examinar la primera. Esto por cuanto, al haber sido apelada y revisada por el superior funcional, quedó sometida al debate propio ante el juez natural. En consecuencia, la verificación de una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados recae sobre el pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela ya agotada.
consecuencia, la verificación de una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados recae sobre el pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela ya agotada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00
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Dicho esto, en el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -29 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -28 de noviembre del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno debido a las cuantías involucradas. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que
judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que la controversia se circunscribía a establecer si el juez de primera instancia erró al restar valor probatorio a la declaración de Andrea Alejandra Pulgarín Muñoz, al interpretar la certificación laboral emitida por la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 empleadora y al determinar si existía una diferencia salarial a favor de la demandante por el período comprendido entre el 1 y el 9 de enero de 2024. Para resolver, partió de hechos no discutidos, como la existencia del vínculo laboral a término indefinido entre Piedad Cecilia Mazo y Vélez Inversiones & Consultores SAS, desarrollado entre octubre de 2021 y enero de 2024, en el cual la demandante ocupó el cargo de directora de gestión humana hasta la terminación sin justa causa del contrato. Recordó el contenido y finalidad del concepto legal de salario consagrado en los artículos 127 y siguientes del CST, así como la función socioeconómica que cumple y el carácter irrenunciable de sus elementos mínimos. También reiteró que, conforme al artículo 128 del mismo estatuto, ciertas sumas no constituyen salario siempre que su finalidad no sea retribuir el servicio, se refirió en particular a las siguientes: i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su
estatuto, ciertas sumas no constituyen salario siempre que su finalidad no sea retribuir el servicio, se refirió en particular a las siguientes: i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo, pues todo pago que retribuya directa o indirectamente la prestación del servicio es constitutivo de este. Y enfatizó que la ley no autorizaba a las partes para desnaturalizar pagos que, por esencia, tenían carácter salarial. Para sustentar esa conclusión, acudió a la jurisprudencia reiterada que exige al empleador acreditar de manera plena y contundente que un pago no estaba destinado a remunerar el trabajo subordinado (CSJ SL12220-2017 y rad. 39475). 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00
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Por lo que indicó que en los contratos laborales carecen de validez las cláusulas o acuerdos que impliquen condiciones menos favorables para el trabajador frente a lo previsto por la ley. Además, y dado que la regla general indica que todo pago efectuado al trabajador tiene naturaleza
las cláusulas o acuerdos que impliquen condiciones menos favorables para el trabajador frente a lo previsto por la ley. Además, y dado que la regla general indica que todo pago efectuado al trabajador tiene naturaleza salarial, corresponde al empleador demostrar que una suma determinada no constituye retribución directa del servicio prestado (CSJ SL4313-2022,
SL736-2024 y SL1784-2024).
A continuación, analizó los medios de prueba cuestionados por la apelante. En relación con el testimonio de Andrea Alejandra Pulgarín Muñoz, observó que la testigo había prestado servicios para la empleadora hasta el 10 de enero de 2023, por lo que desconocía los hechos ocurridos en el período reclamado por la actora, comprendido entre la segunda quincena de noviembre de 2023 y el 9 de enero de 2024. Advirtió que, aunque la declarante señaló que existían entregas de dinero en efectivo a varios trabajadores por concepto de bonificaciones y mencionó que la demandante recibía sumas adicionales, no especificó montos, no presenció pacto alguno destinado a fijar un salario no prestacional y no tuvo conocimiento directo de los acuerdos que la actora alegó haber sostenido con la representante legal. Por esa razón, consideró que su dicho no permitía demostrar la existencia ni la continuidad del supuesto pago mensual de $2.500.000 no constitutivos de salario. Respecto de la certificación laboral expedida el 28 de septiembre de 2023, se refirió a las sentencias de esta sala según las cuales las constancias emitidas por el empleador gozan de presunción de veracidad y solo pueden
Respecto de la certificación laboral expedida el 28 de septiembre de 2023, se refirió a las sentencias de esta sala según las cuales las constancias emitidas por el empleador gozan de presunción de veracidad y solo pueden perder fuerza probatoria cuando esté acreditado de manera clara y suficiente que su contenido no se ajustaba a la realidad. Citó expresamente pronunciamientos en los que se exigió al empleador una prueba contundente para desvirtuar los hechos certificados, por tratarse de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 documentos que comprometen su propia responsabilidad patrimonial (CSJ SL3218-2024, SL1849-2024, entre otras). A partir de ello concluyó que el certificado demostraba que, al menos hasta septiembre de 2023, la demandante recibía un salario de $2.500.000 y una suma adicional de igual valor catalogada como no prestacional. Señaló, sin embargo, que no existía en el expediente ninguna prueba que permitiera afirmar que tales pagos se mantuvieron después de esa fecha. Destacó que los comprobantes de nómina obrantes entre los folios 10 y 22 del archivo 12 reflejaron únicamente la cancelación del salario ordinario pactado, sin registro alguno de valores adicionales. Añadió que la propia testigo Pulgarín no tenía conocimiento sobre hechos del período discutido. Con base en ello, consideró acreditado que la certificación permitía constatar la situación salarial solo hasta septiembre de 2023, sin posibilidad de extender su valor demostrativo al
hechos del período discutido. Con base en ello, consideró acreditado que la certificación permitía constatar la situación salarial solo hasta septiembre de 2023, sin posibilidad de extender su valor demostrativo al lapso reclamado por la promotora del juicio. En cuanto al reclamo de la actora relativo a una supuesta diferencia salarial por el período del 1 al 9 de enero de 2024, el tribunal accionado examinó la nómina correspondiente al ciclo comprendido entre el 1 y el 15 de enero de ese año y advirtió que el empleador liquidó correctamente la suma de $738.600 por salarios, auxilio de transporte y deducciones legales. Verificó igualmente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la cual ascendió a $7.805.245. Al sumar dicho valor al salario causado por los días trabajados en enero, el total adeudado resultaba ser $8.543.845. El colegiado convocado determinó que la empleadora había consignado a la cuenta bancaria de la trabajadora la suma de $8.197.104 el 11 de enero y, posteriormente, el saldo de $346.741 el día 15, lo que arrojó 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 la cifra exacta de $8.543.845. A partir de esa verificación, concluyó que no existía diferencia alguna a favor de la demandante y que el pago del período final del vínculo se realizó de manera íntegra. Con fundamento en todo lo anterior, el órgano colegiado convocado sostuvo que no se configuró ninguno de los yerros alegados por la
período final del vínculo se realizó de manera íntegra. Con fundamento en todo lo anterior, el órgano colegiado convocado sostuvo que no se configuró ninguno de los yerros alegados por la recurrente, por lo que la decisión de primera instancia no merecía reproche. En consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que no existía prueba suficiente de que la actora hubiese recibido, después de septiembre de 2023, un pago adicional de $2.500.000 distinto al salario ordinario, pues el testimonio invocado no daba cuenta del período reclamado y los
prueba suficiente de que la actora hubiese recibido, después de septiembre de 2023, un pago adicional de $2.500.000 distinto al salario ordinario, pues el testimonio invocado no daba cuenta del período reclamado y los comprobantes de nómina solo reflejaban la remuneración pactada. También consideró que las sumas pagadas por los días de enero de 2024 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 coincidían exactamente con la liquidación consignada, por lo que no había diferencia salarial pendiente. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00 SCLAJPT-11 V.00 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02678-00
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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