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CSJ - STL21329-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21329-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21329-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02675-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MELO presenta contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00

SCLAJPT-11 V.00

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Miguel Ángel Muñoz Melo –aquí accionanteinició proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Santa Paula, ubicado en Girardot, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 12 de junio de 2017, el cual fue

laboral contra el Conjunto Residencial Santa Paula, ubicado en Girardot, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 12 de junio de 2017, el cual fue terminado sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la convocada a pagarle las cesantías, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 25307-31-05001-2018-00275-00 y se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de noviembre de 2015 hasta el 12 de junio de 2017 y condenó al Conjunto

Residencial Santa Paula a pagar: a. Cesantías: $402.087,27

b. Intereses a las cesantías: $37.294,05 c. Primas de servicio: $402.087,27 d. Compensación por no disfrute de vacaciones: $201.043,57 e. Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $37.294,05 f. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa: $372.653,59. g. Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, a razón de 2 días de cotización por cada semana […] y con base en un salario mínimo legal vigente diario. h. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: la suma diaria de $9.016.54

demandante, a razón de 2 días de cotización por cada semana […] y con base en un salario mínimo legal vigente diario. h. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: la suma diaria de $9.016.54 a partir del 13 de junio de 2017 y hasta el pago efectivo las prestaciones sociales, indemnización que a la fecha de hoy corresponde a la suma de $24.606.137,66.

  1. Sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías: Año 2015: $2.874.513.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00

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Año 2016: $994.347 j. Indexación sobre las condenas correspondientes a la compensación por no disfrute de vacaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, en sentencia de 19 de noviembre de 2025, modificó la determinación de primer grado así:

1. DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre Miguel Ángel Muñoz Melo y Conjunto Residencial Santa Paula, cuyos extremos temporales fueron del 4 de marzo de 2016 al 12 de junio de 2017, conforme con lo expuesto.

2. CONDENAR al Conjunto Residencial Santa Paula a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: • Cesantías: $302.194,50 • Intereses a las cesantías: $21.033,42 • Primas de servicio: $302.194,50

2. CONDENAR al Conjunto Residencial Santa Paula a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: • Cesantías: $302.194,50 • Intereses a las cesantías: $21.033,42 • Primas de servicio: $302.194,50 • Compensación de vacaciones: $157.414.19 • Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $21.033,42 • Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa: $320.087,17. • Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, del contrato de trabajo ejecutado entre el 4 de marzo de 2016 y el 12 de junio de 2017, en los términos y condiciones señalados por la juez de primera instancia SEGUNDO: REVOCAR los conceptos anteriores al 4 de marzo de 2016, que corresponden a cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, generados por el año 2015.

Lo anterior, con fundamento en que solo podía declarar la existencia del contrato de trabajo con la demandada desde el 4 de marzo de 2016, toda vez que aun cuando el reglamento de propiedad horizontal se estableció el 13 de noviembre de 2014, mediante escritura pública, solo hasta el 4 de marzo de 2016 se nombró como administradora a Constanza Eugenia Calvache Gallego; sin embargo, no se obtuvo prueba alguna de que Andrés Gómez, quien adujo el demandante fue quien lo contrató con 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00

SCLAJPT-11 V.00

que Andrés Gómez, quien adujo el demandante fue quien lo contrató con 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00 SCLAJPT-11 V.00 anterioridad al 4 de marzo de 2016, tuviera la calidad de representante de la convocada. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la referida providencia, toda vez, que, a juicio del accionante, no se tuvo en cuenta que la entonces accionada no contestó la demanda, no solicitó pruebas y únicamente se limitó a manifestar que « las obligaciones estaban prescritas» y que no se había demostrado la relación laboral en debida forma, aun cuando en todo el proceso estuvo satisfecha la carga de la prueba por su parte. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 3 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que

intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii)

judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial cuestionado -20 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -27 posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno debido a las cuantías involucradas. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado

a las cuantías involucradas. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado señaló que, sobre la existencia del contrato de trabajo, el artículo 22 del CST lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continuada dependencia o subordinación y la respectiva remuneración y que el canon 23 del mismo compendio establece como sus elementos esenciales «la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario». Expuso que, frente a la subordinación, el artículo 24 del CST estipula que « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », la cual puede ser desvirtuada con la demostración «del hecho contrario al presumido », razón por la cual era necesario establecer si con los medios de prueba recaudados se lograba demostrar que el demandante prestó sus servicios personales en favor del Conjunto Residencial Santa Paula para que se activara la presunción consagrada en la referida norma. Indicó que, tal como lo dedujo el sentenciador de primer grado, el convocante prestó sus servicios personales a favor del demandado, razón 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00 SCLAJPT-11 V.00 por la cual debía presumirse la existencia del contrato de trabajo, pero no desde el 19 de noviembre de 2015, toda vez que la persona jurídica surgió cuando el régimen de propiedad horizontal contenido en la escritura

por la cual debía presumirse la existencia del contrato de trabajo, pero no desde el 19 de noviembre de 2015, toda vez que la persona jurídica surgió cuando el régimen de propiedad horizontal contenido en la escritura pública se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y el representante del conjunto se convirtió en administrador designado. Reseñó que, mediante escritura pública de 13 de noviembre de 2014, se estableció el reglamento de propiedad horizontal y a través de acta de 4 de marzo de 2016, se nombró como administradora a Constanza Eugenia Calvache Gallego. Relató que en el asunto objeto de examen, se indicó que Andrés Gómez fungía como representante del conjunto residencial; sin embargo, no existía medio de prueba alguno que lo acreditara, pues no se allegó acta de nombramiento ni de su inscripción como administrador y que la sola afirmación de los testigos no podía tenerse como suficiente para considerar a esa persona como representante del conjunto, pues no ofrecía certeza sobre la «razón de ciencia de su conocimiento», además que la ley impone unos requisitos para tener tal connotación. Estableció que la testigo Olga Graciela Barco García expuso que no tenía conocimiento sobre si Andrés Gómez trabajaba para una constructora o para el conjunto, pues basaba su afirmación en lo que este le informó; que Gustavo Bolívar sostuvo que Andrés Gómez era administrador, pero no expuso las razones de su afirmación; que José Vicente Borrero señaló que el demandante le contó que Andrés Gómez era el administrador del conjunto, pero también lo era del Hotel San Germán; que Nicolás Luna

no expuso las razones de su afirmación; que José Vicente Borrero señaló que el demandante le contó que Andrés Gómez era el administrador del conjunto, pero también lo era del Hotel San Germán; que Nicolás Luna Díaz informó que ingresó el 1 de febrero de 2016 a trabajar por recomendación de Andrés Gómez, quien le dijo ser el administrador y dueño del conjunto residencial. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00

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Señaló que la conclusión a la que arribó el juez de primer grado, según la cual Andrés Gómez podía considerarse administrador del conjunto por ubicarlo en ese predio no era suficiente para colegir tal calidad, pues la designación de estos cargos está reglada por la ley y no se evidencia que se hubiesen cumplidos los presupuestos para tal fin. Advirtió que al no haberse demandado a Andrés Gómez ni a ninguno de los propietarios del terreno donde se construyó el Conjunto Residencial Santa Paula, el servicio prestado a los constructores o dueños directos, es decir, el «hipotético tiempo servido para dicho señor o para alguno de los propietarios que dieron origen al conjunto», no podía tenerse como tiempo laborado al conjunto demandado, razón por la cual el lapso que podía tenerse como servido a la demandada era a partir de la intervención de Constanza Eugenia Calvache, pues sobre la misma existían los medios de prueba que corroboraban que fue designada como administradora el 4 de marzo de 2016. Refirió que el contrato con el Conjunto Residencial Santa Paula

de Constanza Eugenia Calvache, pues sobre la misma existían los medios de prueba que corroboraban que fue designada como administradora el 4 de marzo de 2016. Refirió que el contrato con el Conjunto Residencial Santa Paula inició el 4 de marzo de 2016 y finalizó el 12 de junio de 2017, en el que el actor devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, pues aun cuando el promotor manifestó ganar una suma superior, ello no era suficiente para tener por probada una remuneración de tal índole y, por ello, no resultaba arbitraria la afirmación del juez de primera instancia respecto de tener como sueldo el mínimo legal de cada año, especialmente porque quedó demostrado que el convocante solo laboraba sábados y domingos, esto es, dos días a la semana. Indicó que para calcular el monto de las prestaciones debían tenerse en cuenta los valores definidos por el sentenciador de primer grado, toda 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00 SCLAJPT-11 V.00 vez que no fueron cuestionados en el recurso de apelación y recalculó sus valores tomando como fecha inicial del contrato el 4 de marzo de 2016. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02675-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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