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CSJ - STL2133-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2133-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2133-2021 Radicación n.° 91965 Acta 7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo de 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ en su contra y la de la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentalesRadicación n.° 91965

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, defensa e igualdad, junto con los principios de «congruencia» y « garantía a la aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que se adelantó un proceso penal en contra de Soraya Muñoz Rodríguez y otros por el delito de lavado de activos, asunto que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, por sentencia de 29 de

de Soraya Muñoz Rodríguez y otros por el delito de lavado de activos, asunto que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, por sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a la promotora y a los demás procesados. Que la anterior decisión fue apelada por el ente acusador y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, revocó y, en su lugar, condenó a la aquí accionante a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 SMMLV, como coautora del delito de lavado de activos agravado; que en dicha decisión se indicó que procedía la apelación y casación, empero, el 2 de abril de 2019, aclaró que contra la sentencia procedía únicamente la casación. Que, presentó recurso de casación y, ante la incertidumbre de qué mecanismo era procedente, presentó impugnación, es así que, el asunto lo conoció la Sala de Casación Penal que, por providencia de 8 de julio de 2020, negó las solicitudes de nulidad planteadas, modificó la 2Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 decisión pues le redujo la condena a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 SMMLV, revocó en cuanto a los demás procesados e indicó que contra esa determinación no procedían recursos.

decisión pues le redujo la condena a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 SMMLV, revocó en cuanto a los demás procesados e indicó que contra esa determinación no procedían recursos. Expuso que con tal determinación se obvió que la actora se encontraba en una «posición de subordinación», pues carecía de «poder decisorio» sobre la conducta delictiva imputada y producto de ello «se omitió aplicar la garantía constitucional a la administración de justicia con perspectiva de género y el derecho a la igualdad» y, que si bien se «condenó bajo el tipo penal del escrito de acusación, lo que esta defensa argumenta es que su accionar se fundamentó en unos hechos y periodos que no fueron aducidos por la Fiscalía General de la Nación, pues el tipo penal de lavado de activos no estaba vigente». Señaló que tanto el tribunal como la Sala Penal de esta Corte incurrieron en violación de la Constitución al desconocer el derecho a la impugnación y al debido proceso, cuando «dentro de una solicitud de nulidad por violación al derecho de motivación, reconocieron un defecto trascendental de motivación en el proceso de dosificación de la pena, pero aun así la Corte Suprema de Justicia no se pronunció al respecto ni corrigió tal error». Resaltó que el tribunal denunciado desconoció el «recurso de la doble conformidad» cuando adujo que «contra la sentencia proferida en dicha sede únicamente procedía la casación»; además que también incurrió en desatino al

«recurso de la doble conformidad» cuando adujo que «contra la sentencia proferida en dicha sede únicamente procedía la casación»; además que también incurrió en desatino al 3Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 resolver la «impugnación especial», porque no valoró los parámetros que correspondían al momento de dosificar la pena y pidió ritualidades propias de la casación, al aducir que la defensa no demostró la afectación relevante en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales « pese a que la Corte reconoció que las actuaciones desbordaron en exceso el límite del plazo razonable que se predica a todo proceso penal». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos y, en consecuencia, se revoque la providencia CSJ SP21902020 emitida por la Sala de Casación Penal, así como la de 18 de marzo de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se decrete la nulidad por afectación al debido proceso.

Además, solicitó que «en caso de no decretarse la nulidad, se solicita que el juez natural desarrolle las diligencias procesales con enfoque diferencial y perspectiva de género, atendiendo las disposiciones del sistema interamericano de derechos humanos en virtud del bloque de Constitucionalidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados

Constitucionalidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes al interior del asunto en cuestión.

4Radicación n.° 91965

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que con ocasión a las quejas de la actora, se devenía insistir en que el marco legal que rige el proceso que se cuestionaba es la Ley 600 de 2000 y «ante la primera condena en segunda instancia surge una situación siu generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la opción de acudir a casación». Que, en este trámite «cobra vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 las decisiones jurisprudenciales que se citan en el fallo proferido por la Alta Corporación de Cierre; que en nada modificó los lineamientos jurídicos que soportan la sentencia condenatoria; y por ello me remito a las explicaciones jurídicas que se soportan en el fallo emitido por esta Célula Corporativa». Y que la novedosa figura de la doble conformidad constituía una garantía constitucional para que los procesados amparados en las reglas previstas para tal efecto pudieran acudir en apelación ante el máximo tribunal de la justicia ordinaria, propiciado en el respeto y garantía del derecho a la segunda instancia.

los procesados amparados en las reglas previstas para tal efecto pudieran acudir en apelación ante el máximo tribunal de la justicia ordinaria, propiciado en el respeto y garantía del derecho a la segunda instancia. Finalmente, expuso que no se podía pretender abrir nuevamente un debate para imponer una hermenéutica acorde a las necesidades de la actora, cuando además las decisiones no eran caprichosas ni subjetivas. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones 5Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 adelantadas en el trámite censurado y expuso que no vulneró derecho fundamental alguno. Por fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo pretendido, pero únicamente en lo relacionado con la prohibición de incoar el remedio casacional y ordenó a la Homóloga Penal que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de 8 de julio de 2020, según el cual, “contra esta determinación no proceden recursos” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirlo».

Es así que explicó: De entrada, se advierte que, aunque los reparos planteados a través de este instrumento supralegal pueden ser formulados por

integrada la Sala encargada de definirlo».

Es así que explicó: De entrada, se advierte que, aunque los reparos planteados a través de este instrumento supralegal pueden ser formulados por medio del recurso extraordinario de casación, en la providencia que resolvió la «impugnación especial» (SP2190-2020) se señaló expresamente que contra la misma «no proced[ían] recursos», con lo que se cometió un error que abre paso a la protección instada.

El numeral 10° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, disposición aplicada en el sub judice, prevé que toda sentencia contendrá, entre otros requisitos, el señalamiento de «[l]os recursos que proceden contra ella», aspecto reiterado en el precepto 162 de la Ley 906 de 2004, el cual agrega que deberá «informarse [e]l recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”; de lo contrario se atentaría contra el «derecho de defensa» (CSJ. STC532-2020). Ahora, se resalta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, que el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un «recurso ordinario», a fin de «garantizar» la revisión del fallo 6Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye el «recurso extraordinario de casación», en virtud a que son

condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye el «recurso extraordinario de casación», en virtud a que son mecanismos independientes y con fines distintos, lo que torna dicha interpretación restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales que establecen que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Y es que, sin justificación valida -pues no existe parámetro constitucional o legal que sustituya la «casación» respecto a la «doble conformidad»- se cercenaría a las partes un «derecho» con el que normalmente se cuenta en el proceso penal. Luego, citó un asunto proferido por esa Sala frente la procedencia de la impugnación especial y la diferencia que la misma reviste frente al remedio extraordinario de la casación y concluyó que, «De esas líneas fluye palmario que la Sala de Casación Penal cometió una irregularidad que debe ser corregida por esta senda, por lo que se concederá el resguardo, pero únicamente en lo relacionado con la prohibición de incoar el remedio casacional».

III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala de Casación Penal impugnó y sostuvo que «Se debe advertir que el contexto fáctico y procesal estudiado en la sentencia de tutela STC16778-2019 difiere, sustancialmente, del asunto planteado por Soraya

sostuvo que «Se debe advertir que el contexto fáctico y procesal estudiado en la sentencia de tutela STC16778-2019 difiere, sustancialmente, del asunto planteado por Soraya Muñoz Rodríguez. En el caso que se cita en el fallo impugnado y que constituye el fundamento de la decisión, se pretendió la concesión de la impugnación especial como garantía de la doble conformidad. Lo que se discute en este trámite constitucional, es la procedencia del recurso extraordinario de 7Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 casación, frente a una providencia adoptada por la Sala de Casación Penal.» Que, la Sala de Casación Civil omitió abordar un estudio reflexivo y detallado de esa cuestión y desconoció que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia CSJ SP2190-2020 de 8 de julio del año anterior, en acatamiento de la normatividad convencional y constitucional y en aras de garantizar la doble conformidad, providencia contra la que no procede recurso de casación. Agregó que «La Sala de Casación Penal, como órgano de cierre en materia penal, garantizó a la accionante el acceso a un recurso ordinario que permitió un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, lo que implicó el cumplimiento de los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo n° 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y

lo que implicó el cumplimiento de los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo n° 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos». Adujo que «Ni en los citados instrumentos internacionales, ni en la reforma constitucional se plantea la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal, tesis sostenida por la Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela, sin ningún respaldo constitucional o legal y con una inadecuada cita jurisprudencial que no guarda correspondencia, jurídica y procesal, con lo debatido en este asunto». 8Radicación n.° 91965

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Y añadió que: La simple revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, permite descartar la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: El artículo 235 de la Constitución, con la modificación del Acto Legislativo, en su numeral primero, preservó la atribución de la Corte Suprema de Justicia para “… Actuar como tribunal de casación”.

En el Acto Legislativo 01 de 2018 se establecen los cimientos de la doble instancia para los aforados constitucionales y para la garantía de doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria. Allí no se dispuso un superior funcional de la Corte

la doble instancia para los aforados constitucionales y para la garantía de doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria. Allí no se dispuso un superior funcional de la Corte Suprema de Justicia y tampoco se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a decisiones del máximo tribunal de la justicia ordinaria penal. La casación no es un derecho fundamental, sino un mecanismo para la protección de las prerrogativas de esa naturaleza. Es un medio extraordinario de impugnación cuya regulación se enmarca dentro de la libertad de configuración del legislador y, por tanto, su procedencia debe interpretarse conforme a la normatividad vigente (Art. 205 ley 600 de 2000 y 181 de la ley 906 de 2004). En atención a esa normatividad, es claro que el recurso de casación procede contra las sentencias de 2 instancia, emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por lo que resulta equivocado el planteamiento de la Sala de Casación Civil al disponer que contra la sentencia del 8 de julio de 2020 (rad. 55788), emitida por el órgano de cierre en materia penal, se debe autorizar el trámite de ese recurso extraordinario. El anterior panorama convencional, constitucional y legal resulta desconocido en el fallo impugnado en el que ni siquiera se estableció una elaboración teórica y jurídica que permitiera justificar la procedencia del recurso de casación contra una sentencia emitida, en acatamiento de la doble conformidad, por

estableció una elaboración teórica y jurídica que permitiera justificar la procedencia del recurso de casación contra una sentencia emitida, en acatamiento de la doble conformidad, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9Radicación n.° 91965

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales,

afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en 10Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto el accionante pretende que se revoque la providencia CSJ SP2190-2020, del 8 de julio de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal, así como la de 18 de marzo de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su

2020, emitida por la Sala de Casación Penal, así como la de 18 de marzo de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se decrete la nulidad por afectación al debido proceso. Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala, en un pronunciamiento reciente CSJ STL635-2021, en el que se cuestionó la misma decisión proferida por la Sala de Casación Penal CSJ SP2190-2020 y en la que se vinculó a la aquí accionante, se expuso que:

1. El derecho fundamental al debido proceso.

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El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de

previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

2. El principio de doble conformidad.

En materia penal se contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera completa e integral, esto es, verificar si se ajusta a los postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2014 analizó tal principio y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2014 analizó tal principio y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera tal exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia CC SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda 12Radicación n.° 91965 SCLAJPT-12 V.00 estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: “Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o

de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo Tribunal de ese país.

De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:

(i) A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 13Radicación n.° 91965

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(ii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.

primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.

3. Del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que la Sala de Casación Penal dicta en virtud de la doble conformidad.

De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal. Por tanto, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar esta prerrogativa respecto de las primeras condenas que profieren los Tribunales, sea en primera o en segunda instancia. En estos eventos, le corresponde al órgano de cierre de la justicia penal realizar un análisis completo de las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias del caso, de cara a establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse. Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y jurisprudenciales que se analizaron no prevén que contra la sentencia que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de este principio proceda el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra

recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra otro tipo de decisiones. Así, el artículo 205 de la primera disposición señala que: (…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. Y el artículo 181 del segundo precepto establece que: «El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…)». 14Radicación n.° 91965

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Al respecto, esta Sala considera que la inexistencia de tales normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho dotado de sentido que armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades.

como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades. Por otra parte, no puede perderse de vista que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso. De este modo, es notorio que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contrar

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