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CSJ - STL21335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21335-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02706-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON CHAVARRÍA AGUDELO presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Nelson Chavarría Agudelo -accionantepromovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA para que le fuera reconocida y pagada la pensión de

laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, María Eugenia Vélez Pescador. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 05001-31-05014-2018-00701-00 y se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó, como litisconsortes necesarios por pasiva, a Lina María, Sandra Milena y Ómar Sánchez Vélez, hijos de la causante. En sentencia de 23 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la administradora de pensiones encausada a reconocer la prestación a favor del hoy actor a partir del 27 de febrero de 2018, y al pago de la suma de $57.901.447, correspondiente al retroactivo pensional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los hijos de la causante y Porvenir SA, revocó la decisión en sentencia de 23 de junio de 2023, tras considerar que no se encontró probada la unión marital de hecho ni la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la colegiatura accionada el 23 de junio de 2023, toda

al fallecimiento de la causante. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la colegiatura accionada el 23 de junio de 2023, toda vez que, a juicio del convocante, dicha autoridad incurrió en defecto 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00 SCLAJPT-11 V.00 fáctico al omitir el análisis integral de las pruebas, pues prescindió lo manifestado en su declaración de parte y el testimonio de Ómar Sánchez, así como el hecho que la causante hubiera firmado un documento público en el cual dejó constancia de la convivencia real y efectiva. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la cual se confirme la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello, autoridad que la remitió a esta corporación, por reglas de reparto, en auto de la misma fecha. Esta sala la admitió mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la

Esta sala la admitió mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00

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La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad,

(v) subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00

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En lo atinente al requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los

En lo atinente al requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio de 2023. De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en la que se notificó la decisión censurada -26 de junio de 2023y la formulación del presente amparo –28 de noviembre del año en curso-, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

de noviembre del año en curso-, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00

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Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Lo mismo ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el convocante desconoció dicho requisito, ya que de la revisión del Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial, se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la pensión de sobrevivientes reclamada tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Ello por cuanto ha sido criterio decantado de la Sala en providencia

86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la pensión de sobrevivientes reclamada tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Ello por cuanto ha sido criterio decantado de la Sala en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos

a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00

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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02706-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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