CSJ - STL21338-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21338-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05094-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que ÓSCAR HUMBERTO OSTOS BUSTOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01
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I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Sara Elvia Rodríguez Mora presentó demanda contra el actor, con el fin de que se declarara disuelto y liquidado el vínculo constituido en virtud del matrimonio católico que celebraron el 2 de junio de 1984. Asimismo, solicitó ordenar la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, la protocolización de la sentencia y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes correspondientes, decretar las medidas cautelares solicitadas y disponer el pago a su favor de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá con el radicado n.° 11001-3110-025-2019-000246-00, autoridad que, a través de providencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió las objeciones, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado por el auxiliar de la justicia el 24 de junio de la misma anualidad. Inconforme, a través de memorial de 2 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación para que se excluyera «de los inventarios y avalúos el inmueble ubicado en el municipio de Hato Corozal, Casanare, vereda la capilla finca denominada Villa Karen» con el argumento de que «fue adquirido después
se excluyera «de los inventarios y avalúos el inmueble ubicado en el municipio de Hato Corozal, Casanare, vereda la capilla finca denominada Villa Karen» con el argumento de que «fue adquirido después de más de dos (2) años y cuatro (4) meses de separación de hecho, tiempo en el cual ya había cesado la vida en común. Por tanto, debía reconocerse 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 la disolución de facto de la sociedad conyugal». El 27 de febrero de 2025, el Juzgado rechazó de plano el recurso horizontal y concedió la alzada en el efecto suspensivo, mecanismo que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 23 de septiembre del año en curso, en el que revocó la decisión apelada y ordenó rehacer el trabajo de partición con fundamento en que se omitió la creación «de una hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas». En la misma decisión, respecto de la solicitud de exclusión del predio rural denominado «Villa Karen», la colegiatura convocada manifestó que no estaba llamada a prosperar porque, en síntesis, la doctrina ha establecido que el «inventario y avalúo, debidamente aprobado, es la base objetiva o real sobre la cual descansa la partición, de modo que la auxiliar de la justicia no puede apartarse de él para incluir o excluir bienes o deudas de ninguna naturaleza». A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona que el Tribunal accionado en la decisión de 23 de septiembre de 2025 incurrió
bienes o deudas de ninguna naturaleza». A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona que el Tribunal accionado en la decisión de 23 de septiembre de 2025 incurrió en «defecto sustantivo» , por cuanto aplicó indebidamente los artículos 1820 y 1822 del CC y desconoció el precedente jurisprudencial definido en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 que «reconocía[n] la separación de hecho prolongada como causal de disolución». Añadió que, también incurrió en «defecto fáctico», porque pasó por alto pruebas documentales decisivas, tales como, «la escritura pública, interrogatorios y declaraciones» a partir de las cuales, en su criterio, se podría acreditar que el bien inmueble que solicitó ser excluido, fue 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 adquirido con posterioridad a la separación de hecho. A su vez, reprochó que la corporación accionada incurrió en violación directa de la CP al avalar la inclusión en el inventario y avalúos de la sociedad conyugal un bien adquirido «individualmente», con lo cual se vulneraron sus garantías fundamentales deprecadas. Finalmente, censuró que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición a través de un auto «cuando correspondía hacerlo mediante sentencia», lo que, en su decir, constituyó un «defecto procedimental absoluto».
interpuesto contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición a través de un auto «cuando correspondía hacerlo mediante sentencia», lo que, en su decir, constituyó un «defecto procedimental absoluto». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió: (…) Dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001311002520190024603, por haberse dictado mediante una forma procesal improcedente (auto en lugar de sentencia), en contravía del artículo 133 del Código General del Proceso.
3. Ordenar que el Tribunal o el Juzgado 25 de Familia profieran una nueva decisión, valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente vigente
(SC4027-2021 y SC3085-2024), excluyendo el inmueble con matrícula […] de la masa conyugal.
4. Disponer las demás medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos vulnerados.
5. Solicitar se oficie al Juzgado 25 de Familia de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare) para que se abstengan de ejecutar cualquier acto o inscripción relacionada con la liquidación o disposición del inmueble identificado con matrícula […], hasta
tanto se decida de fondo la presente acción de tutela (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01
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La tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 17 de octubre posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso civil cuestionado y solicitó que se negara el amparo incoado al no cumplirse «algún requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial». Por su parte, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la causa censurada y solicitó «se den [egara] la acción de tutela al no haberse vulnerado derechos al accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela, por razonabilidad de la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii)
judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso civil censurado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01
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Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado -24 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -14 de octubre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno debido a la cuantía de las pretensiones involucradas. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad
toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno debido a la cuantía de las pretensiones involucradas. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes y como problema jurídico se propuso verificar si «¿La separación de hecho de los cónyuges permite válidamente excluir del trabajo de partición el bien adquirido por uno de ellos, sin que se alegue que pertenece a una sociedad patrimonial de algunos de los consortes?». En ese sentido, recordó que la inconformidad del ahora tutelante radicaba en que el bien inmueble identificado con folio de matrícula[…] no debía incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal porque se adquirió con posterioridad a la separación de hecho. Consideró que tal argumento no estaba llamado a prosperar, por un lado, porque de la revisión de las pruebas documentales aportadas se acreditó que el vínculo matrimonial entre las partes estuvo vigente hasta el 23 de junio de 2015 y, por otro lado, porque la separación de hecho «no genera disolución de la sociedad conyugal». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01
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Sobre el particular, indicó que la tesis manifestada en los fallos CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024, según la cual la separación de hecho disolvía el régimen de gananciales no era aplicable a ese asunto y, en su
Sobre el particular, indicó que la tesis manifestada en los fallos CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024, según la cual la separación de hecho disolvía el régimen de gananciales no era aplicable a ese asunto y, en su lugar, citó la sentencia CSJ SC1422-2025 de 22 de mayo del año en curso en la que se señaló: (…) “La disolución de la sociedad conyugal por la mera separación de cuerpos, aunada al simple transcurso del tiempo, no se ajusta al tenor del artículo 18202 del Código Civil. Esta disposición señala que la sociedad conyugal se extingue por ‘la separación judicial de cuerpos’, lo que supone, como condición esencial, la intervención de la jurisdicción para decretar la disolución de aquella universalidad jurídica. “Tal mandato legal responde al principio general del derecho según el cual ‘las cosas se deshacen como se hacen’. Es razonable que, en el marco de un vínculo público y solemne –como el matrimonio–, la terminación de sus efectos personales y patrimoniales deba producirse mediante actos que observen formalidades afines o, en su defecto, por decisión judicial en firme, asegurando, en cualquiera de esos casos, la publicidad adecuada.
“Ninguna de estas garantías se cumple si la disolución de la sociedad conyugal depende exclusivamente del simple transcurso del tiempo. Y la situación se agrava ante la ausencia de un punto de partida claro para computar el plazo de dos años, sumada a la inexistencia de un mecanismo de divulgación eficaz,
depende exclusivamente del simple transcurso del tiempo. Y la situación se agrava ante la ausencia de un punto de partida claro para computar el plazo de dos años, sumada a la inexistencia de un mecanismo de divulgación eficaz, tanto de la separación, como de sus efectos, todo lo cual acentúa la incertidumbre y dificulta la protección de todos los involucrados (…). De lo antedicho, estimó que el argumento expuesto por el convocante, consistente en que «para septiembre de 2013, ya se habían completado dos años desde que ocurrió la separación de cuerpos de hecho de los contrincantes y que tal suceso «disolvió su sociedad conyugal» no estaba llamado a salir avante, pues tal situación fáctica carecía de fuerza vinculante y no producía efectos jurídicos de acuerdo con nuestra legislación civil, la cual no previó tal forma de disolver la sociedad de bienes formada con ocasión del vínculo matrimonial. En ese orden, determinó que «no ha[bía] duda de que e [ra] 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 necesario incluir en la liquidación de la sociedad conyugal el inmueble identificado con el folio de matrícula No. […], pues el [accionante] lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal» y con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (22 de junio de 2015), no existió un pronunciamiento
suscripción de la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (22 de junio de 2015), no existió un pronunciamiento judicial o acuerdo entre los consortes que finiquitara el régimen de bienes que los ataba. Por otra parte, la colegiatura accionada advirtió que había lugar a revocar la sentencia y ordenar la rehechura de la partición, toda vez que no se respetó lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 28 de 1932 que ordena en los casos de liquidación de la sociedad conyugal «previamente se deduzca de la masa social el pasivo respectivo y, acto seguido, los activos restantes, se sumen y dividan entre los exconsortes». Añadió que no se dio aplicación a lo establecido en los artículos 1343 y 1393 del CC, preceptos jurídicos relativos a la conformación, en el trabajo de partición, de una hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. Por lo tanto, determinó que en el asunto sometido a estudio resultaba necesario que el partidor propendiera, inicialmente, por el «pago del pasivo social (interno y externo) y herencial y, solo después de cumplido lo anterior, distribuir los activos restantes entre los interesados» conforme lo previsto en el numeral 7.° del artículo 1394 del CC que consagra que «se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, haciendo hijuelas o lotes de la masa partible». Finalmente, reiteró que el reparo planteado por el convocante sobre
uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, haciendo hijuelas o lotes de la masa partible». Finalmente, reiteró que el reparo planteado por el convocante sobre 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 la exclusión del bien inmueble no resultaba procedente, porque la doctrina en sucesiones ha establecido que el inventario y avalúo, debidamente aprobado, «es la base objetiva o real sobre la cual descansa la partición, de modo que la auxiliar de la justicia no puede apartarse de él para incluir o excluir bienes o deudas de ninguna naturaleza, sino que, por el contrario, debe ceñirse a él para la confección de su trabajo». Conforme a lo expuesto, revocó la sentencia apelada y ordenó a la partidora proceder de conformidad con la parte motiva de la providencia. Le concedió el término de diez días para presentar el respectivo trabajo de partición. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los
rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que d escarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal y en ese sentido, la solicitud de excluir el bien inmueble del trabajo de partición, no era procedente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, el propulsor indicó que el juez plural convocado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición a través de un auto, «cuando correspondía hacerlo mediante sentencia », lo que en su decir constituyó un «defecto
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición a través de un auto, «cuando correspondía hacerlo mediante sentencia », lo que en su decir constituyó un «defecto procedimental absoluto». Sobre el particular, como lo expresó el juez de primera instancia constitucional, dicha inconformidad tampoco saldrá avante, toda vez que del examen minucioso de la providencia cuestionada se concluye que corresponde a una sentencia de instancia, debido a su estructura y desarrollo argumentativo que, además, fue discutida y aprobada por una sala plural conformada por tres magistrados, lo cual, evidencia que su expedición observó las formalidades que rigen el trámite. Ahora, pese a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión cuestionada, el Tribunal accionado indicó «ejecutoriado este auto, vuelva el proceso al Juzgado de origen», dicha expresión, aunque pudiera ser el motivo por el cual el promotor consideró que se configuró el aludido defecto procedimental, no constituye una irregularidad insubsanable. En ese sentido, al tratarse de una eventual imprecisión, no amerita la intervención del juez constitucional, por cuanto, pudo precisarse a través del remedio procesal de la aclaración de la sentencia en los 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 términos del artículo 285 del CGP, instrumento que no fue activado por el accionante en este caso. Por último, en cuanto a la solicitud del promotor de oficiar al
SCLAJPT-11 V.00 términos del artículo 285 del CGP, instrumento que no fue activado por el accionante en este caso. Por último, en cuanto a la solicitud del promotor de oficiar al Juzgado 25 de Familia de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare) para que se «abstengan de ejecutar cualquier acto o inscripción relacionada con la liquidación», se precisa que dicho requerimiento no es susceptible de ser resuelto a través de este mecanismo preferente. Debe elevarse ante el juez natural en los espacios procesales pertinentes o ante la autoridad competente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01 SCLAJPT-11 V.00 eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-01
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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