CSJ - STL2134-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2134-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2134-2021 Radicación n.° 91985 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR ALFONSO ARDILA VALBUENA contra el fallo proferido el 21 enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a vivienda»; presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 91985
SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas. De las pruebas aportadas y del escrito inicial se tiene que, dentro del proceso de insolvencia promovido por el accionante se tramitaron las siguientes actuaciones en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá: i) El actor interpuso incidente de nulidad por la ausencia de la restructuración del crédito hipotecario de vivienda cuyo acreedor inicial fue el Banco Central
- El actor interpuso incidente de nulidad por la ausencia de la restructuración del crédito hipotecario de vivienda cuyo acreedor inicial fue el Banco Central Hipotecario, la cual, fue rechazada por dicha autoridad, por auto de 18 de mayo de 2018 «sin haber realizado el estudio procesal y sustancial obligatorio, acertado y necesario», por lo que interpuso recurso de reposición y apelación. ii) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2019, confirmó la anterior decisión y según el actor lo hizo «bajo un errático argumento, [...] en la medida en que basó su decisión en la incapacidad de pago del suscrito, que abrió paso al proceso de insolvencia, argumento que desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia»; iii) Que en virtud de lo anterior, el accionante presentó control de legalidad ante el juzgado por «la imposibilidad de continuar el trámite de insolvencia hasta tanto no se diera cabal cumplimiento a la ley marco de financiación de vivienda y los fallos de la Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte
2Radicación n.° 91985
SCLAJPT-12 V.00
Suprema» y, que se rechazó de plano, mediante providencia de 18 de noviembre de 2020 al considerar que «su petición es contradictoria pues allí indica que existe el crédito hipotecario y el de la secretaria de hacienda, es decir en la actualidad hay dos acreedores […] por lo que no es cierto lo que ahora afirma»,
contradictoria pues allí indica que existe el crédito hipotecario y el de la secretaria de hacienda, es decir en la actualidad hay dos acreedores […] por lo que no es cierto lo que ahora afirma», que ese mismo día dicha autoridad, «había proferido orden de entrega del inmueble a través de comisión al juez civil municipal -reparto-auto que cobró ejecutoria y no ha sido revocado por ninguna autoridad, situación que genera claras suspicacias al modificarse el universo procesal»; iv) Que la providencia anterior fue aclarada por proveído de 24 de noviembre siguiente «en el sentido de indicar que rechaza incidente de Nulidad, sin motivar el mismo, cuando se estaba pidiendo un control de legalidad»; proveído que recurrió en reposición y en subsidio apelación «los que no han sido resueltos». El promotor manifestó la vulneración de sus derechos por cuanto la diligencia de su inmueble se adoptó «sin tener fundamento el juez de la liquidación para ello, como quiera que no ha existido adjudicación del mismo y no hay motivación de decisión judicial que así lo permita, otra conducta caprichosa y de vía de hecho». Así las cosas, Ardila Valbuena solicitó que una vez practicadas las pruebas, se suspenda «la diligencia de entrega programada para el día trece (13) de enero de 2021 […] hasta tanto no se tramite y decidan los recursos respecto 3Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 del control de legalidad e incidente de nulidad propuestos en el proceso de insolvencia […]» y, también como medida provisional, la citada suspensión.
3Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 del control de legalidad e incidente de nulidad propuestos en el proceso de insolvencia […]» y, también como medida provisional, la citada suspensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remitía a los argumentos de la providencia de 21 febrero de 2019; además que el citado auto se emitió hace más de un año y 10 meses. La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por otra parte, esa Secretaría carecía de legitimación en la cusa por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental del actor. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá refirió que el proceso se encontraba en el trámite posterior a la graduación y calificación de créditos «por lo que en providencia de 27 de febrero pasado se autorizó al liquidador para que procediera a la venta de los bienes que 4Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 conforman la masa liquidataria y con tal propósito , se
liquidador para que procediera a la venta de los bienes que 4Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 conforman la masa liquidataria y con tal propósito , se autorizó la entrega del inmueble a aquel auxiliar y posteriormente se señaló el día 4 de diciembre pasado para que tuviera lugar la diligencia en mención […] proveniente del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá». También añadió que «sobre las manifestaciones realizadas por el actor […]es pertinente memorar que la petición nulidista […] no es reciente, sino que viene siendo invocada de vieja data, han sido resueltos los recursos y se han respetado los derechos y garantías legales y constitucionales de las partes en el procedimiento»; luego destacó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que el accionante ya había solicitado la nulidad ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, la cual se negó, por cuanto había sido beneficiario del alivio y que el proveído si fue publicado en el despacho. Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que: […] El amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 18 de noviembre de 2020, el que se encuentra pendiente de resolver. Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no
contra el proveído de 18 de noviembre de 2020, el que se encuentra pendiente de resolver. Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. […] Ahora bien, es de advertirse que no es procedente disponer la suspensión de la diligencia de entrega por encontrarse en curso los recursos impetrados frente a la decisión criticada, pues 5Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 además de que la normatividad no lo dispone, esta Sala ha precisado que: «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-0034901)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e hizo un llamado a esta Sala para que «no patrocine tal esperpento de interpretación de la medida provisional, desde luego sin que pierda de vista la línea jurisprudencia referida a la imperiosa necesidad de la restructuración de los
impugnó e hizo un llamado a esta Sala para que «no patrocine tal esperpento de interpretación de la medida provisional, desde luego sin que pierda de vista la línea jurisprudencia referida a la imperiosa necesidad de la restructuración de los créditos para la financiación de vivienda, que caen en la órbita de la Ley 546 de 1999».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la 6Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, el accionante cuestiona el proveído de 18 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito de Bogotá que rechazó de plano el control de legalidad presentado por este y pide que se suspenda «la
de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito de Bogotá que rechazó de plano el control de legalidad presentado por este y pide que se suspenda «la diligencia de entrega programada para el día trece (13) de enero de 2021 […] hasta tanto no se tramite y decidan los recursos respecto del control de legalidad e incidente de nulidad propuestos en el proceso de insolvencia […]». Sin embargo, tal como la parte accionante afirmó, contra la decisión aquí cuestionada, presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación 7Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
pues, revisado el sub lite, no existe una situación 7Radicación n.° 91985 SCLAJPT-12 V.00 especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el promotor debe esperar a que sean resueltos los recursos, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agoten los mencionados recursos para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Por último, frente a la suspensión de la diligencia de entrega por encontrarse pendientes los recursos interpuestos, no es procedente tal y como lo indicó la Sala homóloga. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 91985
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar,
8Radicación n.° 91985
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 91985
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10