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CSJ - STL21342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21342-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04700-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que OSWALD HENRY GALVIS GALARZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito inicial y la documental recaudada, se tiene que María Dolores Galarza

amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito inicial y la documental recaudada, se tiene que María Dolores Galarza Leiva, como compañera supérstite, Oswald Henry -aquí accionante-, José Alirio, Carolina y Helen Yadira Galvis Galarza presentaron demanda de sucesión intestada con liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Galvis Delgado. Pidieron disponer la distribución de la herencia de este último conforme el orden legal establecido. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga con el consecutivo n.° 68001-31-10-002-202300290-00; autoridad que, mediante auto de 21 de julio de 2023, declaró abierto el proceso sucesorio y ordenó notificar a Jorge Andrés Galvis Tasco «para los efectos descritos en el artículo 492 del C.G.P. concordante con el 1289 del Código Civil», para que, en el término de 20 días, prorrogable por otro lapso igual, declarara si aceptaba o repudiaba la asignación herencial con ocasión del fallecimiento de su progenitor. El apoderado judicial de los demandantes remitió al ciudadano Galvis Tasco varios correos electrónicos —enviados el 3 y 16 de agosto y el 8 de noviembre de 2023— con sus respectivas constancias. Ante la ausencia de respuesta por parte del heredero convocado, mediante auto de 2 de mayo de 2024, el juez de conocimiento declaró repudiada tácitamente la herencia.

el 8 de noviembre de 2023— con sus respectivas constancias. Ante la ausencia de respuesta por parte del heredero convocado, mediante auto de 2 de mayo de 2024, el juez de conocimiento declaró repudiada tácitamente la herencia. Posteriormente, el 18 de junio siguiente, en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 501 del CGP, compareció Jorge Andrés 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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Galvis Tasco; sin embargo, no fue escuchado por carecer de derecho de postulación. Asimismo, el juez de conocimiento ratificó que, ante su silencio, se tenía por repudiada la asignación de herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1290 del CC. Inconforme con tal decisión, a través de apoderado judicial, el señor Galvis Tasco formuló incidente de nulidad con base en la causal 8 del artículo 133 del CGP; oportunidad en la que señaló que « la notificación del auto de 21 de julio de 2023 no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos sustanciales y procesales». En virtud de lo anterior, mediante auto de 3 de febrero de 2025, el juzgador singular advirtió que el requerimiento inicial incumplió con las exigencias legales, pues en este «no se indicó que el silencio generaría la presunción de repudio ». Además, consideró que en la referida audiencia se le negó la intervención, por falta de postulación, impidiéndole proponer la nulidad y concluyó que «Galvis Tasco estaba legitimado para alegarla, ya que el repudio tácito afectaba directamente sus derechos hereditarios».

se le negó la intervención, por falta de postulación, impidiéndole proponer la nulidad y concluyó que «Galvis Tasco estaba legitimado para alegarla, ya que el repudio tácito afectaba directamente sus derechos hereditarios». En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de 18 de junio de 2024. Inconformes con esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído de 27 de agosto del año en curso, la Sala Civil Familia del órgano colegiado tutelado la confirmó al considerar que: La nulidad por indebida notificación (art. 133.8 CGP) se configuró porque en el auto de apertura no se fijó término ni se advirtió a Jorge Galvis Tasco sobre las consecuencias de guardar silencio, lo que vulneró su debido proceso según jurisprudencia de la Corte Suprema. Aunque asistió a la audiencia del 18 de junio de 2024, no se le permitió intervenir por falta de abogado, por lo que no pudo sanear la nulidad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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Por lo anterior, el actor acude al mecanismo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, ya que, en su sentir, no valoró adecuadamente la intervención de Galvis Tasco en la audiencia del art. 501 del CGP, hecho decisivo para establecer si hubo o no saneamiento de la nulidad. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las

Tasco en la audiencia del art. 501 del CGP, hecho decisivo para establecer si hubo o no saneamiento de la nulidad. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió dejar sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2025 para, en su lugar, ordenarle a la magistratura tutelada que emita una nueva determinación en la que niega la nulidad formulada en la contienda censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las diligencias adelantadas ante dicha sede y adujo que no se evidenciaba la transgresión de las garantías superiores invocadas. Asimismo, remitió el vínculo para acceder virtualmente a las diligencias. Por su parte, el vinculado Jorge Andrés Galvis Tasco afirmó que, si bien estuvo en la diligencia del artículo 501 del CGP, lo cierto era que, como no tenía apoderado, no pudo actuar, de manera que no saneó la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

bien estuvo en la diligencia del artículo 501 del CGP, lo cierto era que, como no tenía apoderado, no pudo actuar, de manera que no saneó la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01 SCLAJPT-11 V.00 nulidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en que la decisión censurada era razonable y se expidió acorde con las normas que rigen la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones

prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado, además de los requisitos generales de procedibilidad, alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto, para esta sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2025, mediante el cual confirmó la determinación del juzgado que declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 18 de junio de 2024 en la contienda cuestionada.

de agosto de 2025, mediante el cual confirmó la determinación del juzgado que declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 18 de junio de 2024 en la contienda cuestionada. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -28 de agosto de 2025y la de presentación del amparo constitucional -23 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada señaló que las nulidades procesales han sido establecidas por el legislador con el propósito de garantizar a los asociados el debido proceso y, de manera especial, su derecho de defensa. En esa medida, estimó que las referidas solicitudes constituyen un desarrollo directo de dichos principios constitucionales, pues una de las funciones esenciales de las normas procesales es asegurar su efectividad dentro de los trámites judiciales. Precisó que para acceder al mecanismo de la nulidad es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 135 del CGP. Esto incluye que

normas procesales es asegurar su efectividad dentro de los trámites judiciales. Precisó que para acceder al mecanismo de la nulidad es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 135 del CGP. Esto incluye que quien los promueva esté legitimado, que se indique claramente la causal y los hechos en que se basa y que se aporten o soliciten las pruebas que se quieran hacer valer. Indicó que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial. Razón por la cual el artículo 135 del CGP establece los requisitos para alegar una nulidad y los señaló así: «(i) tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada; (iii) expresar los hechos en que se fundamenta; y (iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretenda hacer valer». Explicó que cuando la solicitud de nulidad se fundamente en causales distintas de las determinadas en el artículo 133 del CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, el juez deberá rechazarla de plano. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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Sostuvo que la decisión de acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificación de las partes se encuentra enlistada en el numeral 8 del canon 133 del CGP y señaló que: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la

indebida notificación de las partes se encuentra enlistada en el numeral 8 del canon 133 del CGP y señaló que: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Manifestó que las réplicas hechas por los sucesores en el proceso se basaron en dos reparos concretos «i) No se configuró la nulidad en sentido formal y ii) de configurarse cualquier irregularidad, la misma quedó saneada con la intervención de JORGE GALVIS». De acuerdo con las consideraciones anteriores, desarrolló el primer reproche informando que la irregularidad del Juez Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga al omitir efectuar las advertencias de rigor en el auto de apertura de la sucesión desembocó en una nulidad por la causal 8 del artículo 133 del CGP, error de la administración de justicia que, en efecto, debía enderezarse en aras de no vulnerar los derechos de quien, pese a comparecer al proceso, lo hizo inicialmente sin apoderado judicial. Posteriormente, abordó el segundo reproche y adujo que quien peticiona la nulidad la saneó al haber actuado sin proponerla; pero ocurre que, si bien el señor Galvis compareció a la audiencia de que trata el canon 501 del CGP, no fue permitida su participación, por lo que «formalmente,

peticiona la nulidad la saneó al haber actuado sin proponerla; pero ocurre que, si bien el señor Galvis compareció a la audiencia de que trata el canon 501 del CGP, no fue permitida su participación, por lo que «formalmente, su primera intervención se gestó al haber conferido poder para ser representado». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01

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Detalló que la única actuación posterior del juez de conocimiento fue la de fijar fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, la cual se desarrolló el 18 de junio de 2024, audiencia que fue dejada sin efectos, por lo que no hay lugar a declarar nula ninguna actuación anterior. En otras palabras, señaló que la autoridad de primera instancia debe fijar nuevamente fecha para la audiencia en cuestión, por lo cual no hay ninguna otra actuación por retrotraer. Por último, concluyó que la decisión cuestionada no vulnera en modo alguno los derechos del extremo recurrente, puesto que será precisamente en la audiencia que deberá ser nuevamente fijada donde este podrá ejercer plenamente sus prerrogativas y hacer valer sus derechos. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04700-01 SCLAJPT-11 V.00 o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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