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CSJ - STL2135-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2135-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2135-2021 Radicación n.° 92013 Acta 7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por un JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 18 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92013

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que «actuo en la renuente acion (sic) popular 660013103003 2016 0025201, donde el tutelado cree poder

resolver, OLVIDANDO AVIERTAMENTE (sic) QUE ESTA

IMPEDIDO COMO EN CENTENARES DE ACCIONES LO A

MANIFESTAO (sic)».

Pidió que «SE ordene INMEDITAMENTE (sic) AL TUTELADO QUE POR UNA SOLA Y ÚNICA VES ME GARANTICE ART 29 cn (sic) SE decrete nulidad DEL AUTO

PROFERIDO POR EL TUTELADO».

TUTELADO QUE POR UNA SOLA Y ÚNICA VES ME GARANTICE ART 29 cn (sic) SE decrete nulidad DEL AUTO

PROFERIDO POR EL TUTELADO».

Además, que «Se ORDENE AL TUTELADO NO DILATAR

NI ENTORPECER MAS EL TRAMITE CONSTITUCIONAL; SE

VINCULE AL PROCURADOR DELEGADO EN LA ACCIÓN

POPULAR Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO EN PEREIRA A FIN

Q DEMUESTREN COMO GARANTIZAN ART 29 CN EN LA CION

(sic) POPULAR TUTELADA HOY».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Jefe de Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, después de citar normas y jurisprudencia de la presente acción, expuso que de acuerdo a las pretensiones hechas en el presente asunto, debía declararse la falta de 2Radicación n.° 92013 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa de esa entidad, por cuanto no realizó actuación alguna que vulnerara los derechos del actor. Por su parte, el Defensor del Pueblo de Risaralda solicitó que fuese desvinculado toda vez que las pretensiones invocadas en nada lo involucraban. Agregó que dicha entidad le adelantaba un proceso ejecutivo singular de menor cuantía al promotor y que, en varias acciones populares aquél desistió de las costas, «acción a nuestro criterio bastante

le adelantaba un proceso ejecutivo singular de menor cuantía al promotor y que, en varias acciones populares aquél desistió de las costas, «acción a nuestro criterio bastante malicioso a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas». En su momento, l a Procuradora 3 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y adujo que la decisión del tribunal no era irregular, puesto que no encontró fundado el impedimento que le hacía el actor a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira. De ello dijo, que se evidenciaba «su improcedencia por ausencia del presupuesto de subsidiaridad, en razón a que la decisión de la sala Civil del Tribunal Superior de Pereira cobro ejecutoria, luego, este instrumento constitucional no podría suplir la naturaleza del recurso para obtener la reforma o revocatoria de este proveído; máxime cuando el Magistrado no encontró probadas las causales de recusación para que la Juez Tercera Civil del Circuito se apartara del conocimiento de ese asunto». Por fallo del 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo pretendido.

Para tal efecto expuso que: 3Radicación n.° 92013

SCLAJPT-12 V.00

En el sub judice, contrario a lo afirmado por el libelista, no se observa ninguna irregularidad con ocasión de la decisión de la Corporación denunciada sobre la recusación aducida contra la

SCLAJPT-12 V.00

En el sub judice, contrario a lo afirmado por el libelista, no se observa ninguna irregularidad con ocasión de la decisión de la Corporación denunciada sobre la recusación aducida contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, pese a que, en criterio del censor, el mencionado Dignatario «olvid[ó] a[b]iertamente que está impedido (…)». En efecto, el 18 de octubre del año en curso, Arias Idárraga “recusó” a la juez de primera instancia debido a que propuso queja «disciplinaria en su contra»; ésta no accedió a dicho pedimento porque «no se observan los condicionamientos que trae la norma pues la titular del despacho no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares, no la apertura formal de la investigación donde el quejoso es el acá accionante. Por tanto, no hay razones para declararse impedida» (27 oct. 2020), y remitió las diligencias al Tribunal encartado. El caso fue asignado por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien «declaró infundada la recusación propuesta (…)» al concluir que «la juez recusada, afirma que ha sido notificada de la existencia de diligencias preliminares, no así sobre la apertura de investigación disciplinaria donde actúe como quejoso el actor popular del presente asunto» (26 nov. 2020). De acuerdo a lo descrito, es evidente que lo ahí dictaminado está acorde con el inciso 4º del artículo 142 del Código General del

quejoso el actor popular del presente asunto» (26 nov. 2020). De acuerdo a lo descrito, es evidente que lo ahí dictaminado está acorde con el inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso, según el cual, «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados» Negrilla fuera de texto. Así las cosas, el ad quem se limitó a aplicar la disposición en mención y se pronunció de fondo sobre el asunto, independientemente de que con anterioridad se hubiera declarado «impedido» para tramitar procesos promovidos por el auspiciante.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y adujo que lo hacía amparado en el artículo 357 del CPC. Resaltó que pedía que se le ampararan

4Radicación n.° 92013 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos ya que el magistrado estaba impedido para tramitar la acción popular hoy tutelada; que, «no puede ser selectivo en las acciones, es decir unos si y otros no, pues eso no es seguridad jurídica art. 29 CN acá se tramitan acciones a raja tablas y ai (sic) es alguito fuerte saber como (sic) opera la ley».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, pretende el actor que se declare la nulidad del auto de 26 de noviembre de 2020 dictado por el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calmabás del tribunal denunciado, en el que se resolvió la recusación instaurada en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira por cuanto el honorable juzgador «olvid[ó] a[b]iertamente que está impedido». De lo visto en el asunto y en lo que aquí interesa, se 5Radicación n.° 92013 SCLAJPT-12 V.00 tiene que el magistrado mencionado conoció de la recusación que impetró el actor contra la juez de primer grado la que, en su momento, no accedió a dicha petición. En ese pronunciamiento trajo el artículo 142 del CGP que reza: «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados».

serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». Después de ello, estudió el asunto y expuso que «Luce evidente que el asunto carece de prueba para sacar avante esta causal de recusación, se fundó en la mera afirmación del demandante de que presentó denuncia disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, de la que se desconoce la fecha en qué se formuló y los hechos que la motivaron, y como bien se expuso, amerita su debido soporte, en pro de evitar que se limite, en forma excesiva, el acceso a la administración de justicia. A más que, la misma juez recusada, afirma que ha sido notificada de la existencia de diligencias preliminares, no así sobre la apertura de investigación disciplinaria donde actúe como quejoso el actor popular del presente asunto». De lo anterior, comparte la Sala lo expuesto por la Homóloga Civil en tanto y cuanto el magistrado se sujetó al inciso 4 del artículo 142 del CGP arriba citado para conocer del tema en cuestión, sin perjuicio de que en anteriores trámites procesales en los que el actor es sujeto procesal haya declarado su impedimento. En ese sentido, no se avizora una actuación anómala o 6Radicación n.° 92013 SCLAJPT-12 V.00 irregular por parte del tribunal cuestionado, pues, se itera, actuó conforme a las normas pertinentes del asunto a conocer, por lo que, no queda otro camino que revocar la

SCLAJPT-12 V.00 irregular por parte del tribunal cuestionado, pues, se itera, actuó conforme a las normas pertinentes del asunto a conocer, por lo que, no queda otro camino que revocar la determinación de primera instancia para en su lugar, negar la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 92013

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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