CSJ - STL2136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2136-2021 Radicación n.° 92027 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESITA DE JESÚS ESPINOSA DE VILLADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 16 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, a CEDELCA S.A. ESP y a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. -2017-00366.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamenteRadicación n.° 92027
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que CEDELCA S. A., solicitó se librara mandamiento de pago en su contra, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, libró el mandamiento de pago por la suma de $294.750 por concepto de costas que fueron ordenadas en el proceso ordinario de primera instancia y $616.000 en segunda instancia; orden que le fue notificada hasta el 19 del mismo mes y año.
suma de $294.750 por concepto de costas que fueron ordenadas en el proceso ordinario de primera instancia y $616.000 en segunda instancia; orden que le fue notificada hasta el 19 del mismo mes y año. Que interpuso nulidad por las siguientes «irregularidades y graves incongruencias en lo relacionado y/o indebida identidad de la demandada» : i) en el poder otorgado «a la abogada Blanca Isabel Cabezas Jiménez por parte de Cedelca S.A. […] simplemente se referencia a la señora Teresa de Jesús Espinosa de Villada, sin que se plasmara identificación de índole alguna; ii) en la sentencia de primera instancia de […] de 19 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán se hace mención a […] Teresa Espinosa de Villada como demandante y no se registra su documento de identificación. Así mismo en el fallo confirmatorio de segunda instancia de 18 de junio de 2013 […]»; y iii) que en el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 «en el punto primero de su parte resolutiva se libró orden de pago en contra de Teresa Espinosa de Villasa a quien no se le indica su documento de identificación y […] en el punto segundo, ya no se ordena a Teresa Espinosa de Villasa sino a Teresa Espinozsa de Villada, pagar unas sumas dinerarias». 2Radicación n.° 92027
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Sostuvo que el juzgado, por auto de 12 de febrero de 2020, negó la nulidad, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero se negó y
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Sostuvo que el juzgado, por auto de 12 de febrero de 2020, negó la nulidad, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero se negó y el segundo se declaró desierto mediante proveído de 28 de agosto de 2020, en razón a que la parte interesada no suministró los medios necesarios para que se surtiera la alzada; afirmó «que, según lo dicho por el profesional del derecho, su valor fue entregado a un empleado del despacho sin que yo haya sabido que más sucedió». Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto se le condenó de una manera irregular a pagar unas sumas de dinero a CEDELCA S. A. en un proceso ejecutivo laboral «generado por unas sentencias ordinarias […] aflorando una prescripción extintiva que al parecer no fue reconocida donde se vinculó como parte a persona distinta, con nombres diferentes, cada vez que fueron evocados, sin figurar identificación alguna y cuando se hizo por única vez en un acto de notificación se consignó otro número de cédula de ciudadanía, sin que yo haya podido ejercer defensa alguna». También agregó que fue evidente «la mora e inactividad por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho que dejó pasar tiempo considerable para proferir sus decisiones, omitió el titular su obligación de adelantar de manera rápida la actuación, causándome un verdadero perjuicio por los diferentes términos a cumplir […] pasando 18 meses y 19 días para proferir su decisión que debió salir en
manera rápida la actuación, causándome un verdadero perjuicio por los diferentes términos a cumplir […] pasando 18 meses y 19 días para proferir su decisión que debió salir en la oportunidad legal, término que de manera tal vez burlesca catalogó como “después de un tiempo”». 3Radicación n.° 92027
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Por último, indicó que es una persona de especial protección con 89 años y su estado de salud no es el mejor pues padece de cáncer uterino. Así las cosas, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto todas las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo y «el cese de la actuación en el proceso de marras en su contra».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, luego de reseñar el trámite surtido en el proceso, advirtió que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora pues «el poder otorgado [por esta] como en el escrito de la demanda ordinaria, se identifica a la demandante como Teresa
vulneró ningún derecho fundamental de la actora pues «el poder otorgado [por esta] como en el escrito de la demanda ordinaria, se identifica a la demandante como Teresa Espinosa de Villada, identificada con CC. 28.736.449 de Fresno, Tolima y de esa forma se les nombra en las sentencias de primera y segunda instancia». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán anotó que, por auto de 7 de noviembre de 2019, ese despacho 4Radicación n.° 92027 SCLAJPT-12 V.00 libró mandamiento de pago, que el apoderado judicial de la demandada presentó excepciones y un escrito de nulidad «con fundamento en que el proceso se adelantó después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión y por indebida representación e ilegal o falta de notificación de la demandada. Esta última, por al parecer un error en el nombre de la demandada»; que, por auto de 12 de febrero de 2020, no se accedió por lo que se interpuso reposición y en subsidio apelación, por providencia de 9 de marzo siguiente, no se repuso y se concedió la alzada. También advirtió que luego el apoderado de la demandada presentó renuncia de poder, la cual, no fue aceptada por ese despacho el 8 de julio de 2020, por no cumplirse con los requisitos del artículo 76 del CGP, por lo que hasta el momento sigue siendo su apoderado; que el 28 de agosto del año pasado declaró desierto el recurso; no obstante, el citador del juzgado «quien se encuentra en
que hasta el momento sigue siendo su apoderado; que el 28 de agosto del año pasado declaró desierto el recurso; no obstante, el citador del juzgado «quien se encuentra en licencia para ejercer otro cargo en la rama judicial, informó telefónicamente […] que si se había suministrado las expensas para tramitar el recurso de apelación»; razón por la cual esa autoridad, mediante auto de 8 de octubre de 2020, dejó sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y ordenó su remisión al superior y «como el recurso se concedió en el efecto devolutivo, no se afecta las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad, en atención a que el recurso no suspendió el trámite del proceso». CEDELCA S. A. ESP indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, que a la actora se le respetó el 5Radicación n.° 92027 SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa y contradicción y en lo referente «al supuesto error por notificar a persona distinta, debe tenerse en cuenta que dicho argumento no tiene asidero y resulta necio que insista en el mismo, pues, el proceso ejecutivo tiene génesis en un proceso ordinario en el cual se encontraba plenamente identificada con nombre, número de cedula y dirección». Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo al considerar: De conformidad con los hechos probados anteriores, hay certeza del trámite a la solicitud de nulidad, con el fin de dejar sin efectos
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo al considerar: De conformidad con los hechos probados anteriores, hay certeza del trámite a la solicitud de nulidad, con el fin de dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la hoy accionante, resuelta de manera negativa para sus intereses en primera instancia. Destaca la Sala que, en el trámite de la presente acción se superó el error endilgado al Juzgado Primero Laboral, por negar el trámite al recurso de alzada contra el auto del 12 de febrero de 2020, toda vez que profirió nuevo auto, dejando sin efectos la negativa del trámite del recurso de apelación y ordena su traslado al superior, para que se resuelva. Así las cosas, como la acción constitucional que se resuelve se dirige, como se anotó anteriormente, a dejar sin efectos toda la actuación judicial en el proceso ejecutivo y, además, por la falta del trámite del recurso de apelación propuesto frente a la decisión que negó la solicitud de nulidad, queda en evidencia, la presente acción se torna carente de objeto, porque tiene similares objetivos al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad y en tal escenario ordinario judicial, se va a resolver si efectivamente hay afectación de los derechos fundamentales invocados. Sobre la ausencia de apoderado el colegiado advirtió: Si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona, presentó renuncia al
de los derechos fundamentales invocados. Sobre la ausencia de apoderado el colegiado advirtió: Si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona, presentó renuncia al poder, la solicitud no fue aceptada según auto de sustanciación nro. 262 del 8 de julio de 2020, por no cumplirse con los requisitos del artículo 76 del CGP. Lo anterior significa que el Dr. Guillermo León Vásquez Castillo sigue siendo el apoderado 6Radicación n.° 92027 SCLAJPT-12 V.00 judicial de la demandada dentro del trámite judicial que se lleva acabo ante el juez accionado, por lo que no se advierte que la accionante se encuentre desprotegida en sus derechos. Por último, frente a la petición de la accionante sobre su condición de adulta mayor indicó: […] tales circunstancias no ameritan la procedencia excepcional del amparo constitucional, por cuanto esa situación de especial protección, no significa per se que la acción de tutela se convierta en un medio judicial alternativo a los establecidos por la ley para defensa de los derechos, al no reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten; de lo contario, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones por tales circunstancias y de propiciar un desborde institucional
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones por tales circunstancias y de propiciar un desborde institucional en la prestación del servicio de justicia, debidamente reglado. Finalmente, en relación con la existencia de una presunta conducta disciplinaria del Juez Primero Laboral, según la afirmación que se hace en los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de tutela, la Sala evaluará tal situación al momento de resolver el recurso de apelación, por ser el escenario procesal idóneo al brindar más elementos de juicio y en caso de ameritar la investigación disciplinaria, se informará al Juez competente Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sin perjuicio que la accionante formule directamente la queja ante dicha autoridad.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «esa palmaria y repetida actuación judicial no constituye otra cosa que una permanente vulneración de mis derechos fundamentales, los cuales debieron ser protegidos durante el fallo de tutela […] y ello no constituye remplazar los medios judiciales ordinarios, dadas mis actuales condiciones. Es que no se trata de cualquier persona, sino una que merece de especial protección
7Radicación n.° 92027 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, como así aparece instituido en la norma superior».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de
SCLAJPT-12 V.00 constitucional, como así aparece instituido en la norma superior».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, la actora pretende que se deje sin efecto todas las providencias emitidas en el proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán de 7 de noviembre de 2019 que libró el mandamiento de pago, la de 12 de febrero de 2020 que negó la nulidad, la de 9 de marzo siguiente que no repuso la anterior decisión y la de 28 agosto que declaró desierta la alzada por no consignación de las expensas. 8Radicación n.° 92027
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Sin embargo, tal como el juzgado accionado afirmó en
que declaró desierta la alzada por no consignación de las expensas. 8Radicación n.° 92027
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Sin embargo, tal como el juzgado accionado afirmó en su respuesta, el auto que declaró desierto el recurso de apelación se dejó sin efecto mediante providencia de 8 de octubre de 2020 concedió la alzada y se encuentra pendiente de resolver, de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. De ahí que lo pedido en esta oportunidad, debe ser resuelto al interior del trámite y por el juez natural. Ahora, no son de recibo los argumentos de la accionante para que se otorgara la protección y se le diera un trato especial debido a su situación, esto es, que es una persona de 89 años y padece una enfermedad, pues si bien no se desconoce, lo cierto es que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la promotora debe esperar a que sea resulto la apelación, por lo que la presente acción constitucional
suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la promotora debe esperar a que sea resulto la apelación, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agoten los mencionados recursos 9Radicación n.° 92027 SCLAJPT-12 V.00 para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92027
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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