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CSJ - STL21361-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21361-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21361-2025 Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01343-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por CENIA

MÁRMOL OSPINO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que

denominó «carrera administrativa, mérito y función pública», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 que allí se indicó que la fecha límite de inscripción es el 1. ° de diciembre de 2025. Manifestó que el numeral 2.5 del artículo 6 del referido acuerdo establece que la experiencia adquirida en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales únicamente podrá acreditarse con la respectiva acta de

Manifestó que el numeral 2.5 del artículo 6 del referido acuerdo establece que la experiencia adquirida en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales únicamente podrá acreditarse con la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación «excluyendo expresamente cualquier certificación expedida por la entidad contratante». Narró que entre 2016 y 2019 suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Soledad (Atlántico) y, desde el 2024 a la fecha, con el Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), tal y como se acredita en las certificaciones que le expidieron dichas «administraciones territoriales». Sostuvo que los documentos consistentes en «actas de inicio, actas de liquidación y cumplimientos de los contratos» , son custodiados por los aludidos entes territoriales y no hacen parte «del archivo personal de cada contratista»; de ahí que acudan a «certificaciones laborales o contractuales» para acreditar la experiencia laboral. Refirió que en «múltiples convocatorias y concursos públicos» el Estado ha aceptado dichas certificaciones para acreditar la experiencia profesional de los contratistas; sin embargo, en e l Acuerdo PCSJA25-12348 las excluyó, para, en su lugar, admitir las actas de cumplimiento o de iniciación y liquidación. Afirmó que para obtener esos documentos, el 18 de noviembre de 2025, presentó un derecho de petición, el cual, conforme con lo dispuesto en

las excluyó, para, en su lugar, admitir las actas de cumplimiento o de iniciación y liquidación. Afirmó que para obtener esos documentos, el 18 de noviembre de 2025, presentó un derecho de petición, el cual, conforme con lo dispuesto en la ley 1755 de 2015 « debe resolverse en 10 días hábiles, prorrogables hasta 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 por otros 20 días hábiles, lo que excede completamente el plazo para inscribirse». En esta oportunidad, la accionante reprochó que la «exigencia documental» para acreditar la experiencia laboral dispuesta en el Acuerdo PCSJA25-12348 «es materialmente imposible de cumplir» para quienes hayan ejercido su profesión como contratistas, pues, los documentos permitidos son custodiados por los entes territoriales y deben requerirse a través de un derecho de petición cuyo término de resolución excede el previsto para la inscripción en el proceso de selección. Además, criticó «que a los servidores de otras modalidades de vinculación se les acepta una certificación simple» mientras que a quienes fungen como contratistas se les impone una «carga desproporcionada y distinta, constituyendo un trato discriminatorio». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que: […] se ordene al Consejo Superior de la Judicatura aceptar para acreditar [su] experiencia profesional cualquier documento idóneo, tales como: certificaciones contractuales y/o certificaciones laborales, documentos que evidencian claramente las actividades y el tiempo de servicio.

[…] se ordene al Consejo Superior de la Judicatura aceptar para acreditar [su] experiencia profesional cualquier documento idóneo, tales como: certificaciones contractuales y/o certificaciones laborales, documentos que evidencian claramente las actividades y el tiempo de servicio. Como medida provisional, solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada «suspender la etapa de inscripción al concurso de méritos objeto de controversia y abstenerse de exigir las actas de inicio, cumplimiento y liquidación». Por auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se negó la medida 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 provisional solicitada por no cumplir con los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia dispuestos en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desestimara la salvaguarda rogada porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la propulsora. Al efecto, explicó que en el numeral 2.5 del artículo 6. ° del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 se establece que quienes hayan ejercido su profesión de manera independiente podrán acreditar la experiencia profesional a través de certificaciones en las que conste « la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas»; de ahí que resulten «admisible[s]» las

de certificaciones en las que conste « la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas»; de ahí que resulten «admisible[s]» las certificaciones que pretende aportar la tutelante al proceso de selección cuestionado, conforme con las reglas allí previstas. Aclaró que la convocante « tiene dos opciones» para ello, pues, puede aportar una certificación laboral -en los términos descritoso la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación del contrato de prestación de servicios. También, puntualizó que si pretende acreditar la experiencia con el contrato como tal debe acompañarlo de las actas señaladas. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub – examine la propulsora censuró lo dispuesto en el numeral 2.5 del artículo 6. ° del Acuerdo PCSJA25-12348 porque la exigencia allí descrita, consistente en que quienes hayan ejercido su profesión mediante

En el sub – examine la propulsora censuró lo dispuesto en el numeral 2.5 del artículo 6. ° del Acuerdo PCSJA25-12348 porque la exigencia allí descrita, consistente en que quienes hayan ejercido su profesión mediante contratos de prestación de servicios deben acreditar la experiencia laboral a través de « la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación (día, mes y año) constituye una carga desproporcionada e imposible de cumplir», que, además es «discriminatoria», en tanto que «a los servidores de otras modalidades de vinculación se les acepta una certificación simple». Pues bien, el auxilio no tiene vocación de prosperidad por los motivos que pasan a explicarse. La accionante señaló que aspiraría al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -regulado en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025cuya fecha límite de inscripción corresponde al 1. ° de diciembre de la presente anualidad. Adujo que para acreditar la experiencia laboral que obtuvo a través de la suscripción de contratos por prestación de servicios, se le exige aportar « el acta de cumplimiento o de iniciación» de la relación contractual, pese a que, en otras convocatorias únicamente se le ha pedido las certificaciones laborales respectivas. El Consejo Superior De la Judicatura -aquí accionadoal dar respuesta a la presente queja constitucional, informó lo siguiente: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 […] no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la

la presente queja constitucional, informó lo siguiente: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 […] no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante por cuanto el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 en el numeral 2.5 del artículo 6º se establece la manera en que se debe acreditar la experiencia profesional, entre otros, para quienes hayan ejercido la profesión de manera independiente, teniendo como válidas aquellas certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas. […] Así las cosas, la accionante puede acreditar su experiencia profesional independiente ya sea mediante la certificación en la que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas o con la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación (día, mes y año) de los contratos, precisando las actividades desarrolladas, que deberán ser de carácter jurídico o relacionadas con las funciones del cargo, según el cargo de aspiración. Ahora bien, en caso que las personas pretendan acreditar la experiencia con un contrato de prestación de servicios, ese contrato deberá estar acompañado de la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación. […] la certificación aportada por la accionante como anexo a la presente acción de tutela sí constituye un documento admisible conforme a las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA25-12348, en cuanto acredita el ejercicio independiente de la

[…] la certificación aportada por la accionante como anexo a la presente acción de tutela sí constituye un documento admisible conforme a las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA25-12348, en cuanto acredita el ejercicio independiente de la profesión. En oposición a lo sostenido por la accionante, la convocatoria no limita la acreditación de la experiencia profesional únicamente a los contratos y a sus actas de inicio, ejecución o liquidación, sino que también admite como medios válidos las certificaciones expedidas por la autoridad competente, siempre que estas indiquen de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas. Así mismo, la certificación deberá indicar con precisión, la dirección y número telefónico de quien la suscribe. (negrilla de la Sala). Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, pues, de la respuesta aportada por el ente accionado se avizora que, contrario a lo afirmado por la tutelante, si son admisibles -dentro del proceso de selección regulado en el acuerdo Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025las certificaciones con las que cuenta para acreditar la experiencia profesional que obtuvo mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00

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De lo expuesto emerge con claridad que en el presente caso no se acreditó una conducta activa u omisiva -de parte de la autoridad accionada - que

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De lo expuesto emerge con claridad que en el presente caso no se acreditó una conducta activa u omisiva -de parte de la autoridad accionada - que hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados de la propulsora, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo. Al efecto, memórese que este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, pues, sin la existencia de un acto concreto de vulneración no hay lugar a activar la acción tuitiva. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01343-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Ausencia Justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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