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CSJ - STL21368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21368-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron JAVIER

EDUARDO GRIJALBA WITTINGHAM, ANDREA JOHANNA

GRIJALBA WITTINGHAM, MYRIAM CECILIA WITTINGHAM

DE GRIJALBA, CARMEN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM

y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.° 15001-31-05-003-2005-00086-04.

I. ANTECEDENTES Los gestores presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00

SCLAJPT-11 V.00 efectiva», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: María Teresa Martínez Vda. de Camargo promovió proceso ordinario laboral contra Inocencio Grijalba Silva en el que se pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo desde 1º de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, y se condenara al pago de indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de los aportes correspondientes a pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que profirió sentencia el 26 de octubre de 2007, en la que resolvió a favor de la demandante, pero desestimó lo referente a horas extras e indemnización moratoria. En apelación, el 3 de junio de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó el monto de la condena reconocida, incluyendo el pago de las horas extras. Sobre dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL12637 del 16 de agosto de 2017 no casó la sentencia. Estando en curso el recurso, Inocencio Grijalba Silva – demandado - falleció el 29 de noviembre de 2016. Posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral

curso el recurso, Inocencio Grijalba Silva – demandado - falleció el 29 de noviembre de 2016. Posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, el cual libró mandamiento de pago el 1º de marzo de 2018 y ordenó su notificación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00

SCLAJPT-11 V.00

Los herederos Javier Eduardo y Andrea Johanna Grijalba Wittingham presentaron incidente de nulidad y el 13 de febrero de 2020 el Juzgado declaró la nulidad de la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, vinculó a la cónyuge supérstite, los herederos determinados, emplazó a los indeterminados y dio por notificados por conducta concluyente a quienes promovieron el incidente. En providencia del 27 de enero de 2022 se tuvo como notificados del mandamiento de pago y del auto que declaró la nulidad de lo actuado a Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham, sucesores de Inocencio Grijalba. En audiencia del 21 de mayo de 2024 el Juzgado de instancia declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los sucesores y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconformes los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboralen la providencial del 19 de mayo de 2025, en la cual confirmo la decisión del a quo.

Inconformes los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboralen la providencial del 19 de mayo de 2025, en la cual confirmo la decisión del a quo. Los tutelantes censuran que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo debido a que aplicó una norma inaplicable al caso concreto al fundamentar su decisión en el art. 68 del CGP sobre sustitución o sucesión procesal, a pesar de que esta figura únicamente opera cuando el litigante fallece durante el trámite del proceso, NO cuando el demandado ya estaba muerto al momento de radicarse la demanda; que se desconoció la naturaleza y efectos del litisconsorte necesario; que se creó una regla 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 inexistente sobre la interrupción de la prescripción, al afirmar que operó con la notificación a algunos de los herederos, lo que contradice el artículo 94 del CGP; y que se desconoció el artículo 95 numeral 5° del CGP sobre la no interrupción de la prescripción cuando la nulidad es atribuible al demandante. Agregan que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por desconocimiento y tergiversación de lo resuelto por el Juzgado; omitir y valorar irracional y selectivamente pruebas; defectos por falta de motivación; desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. Con base en lo anterior, solicitan se deje sin efecto la providencia

motivación; desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. Con base en lo anterior, solicitan se deje sin efecto la providencia del 19 de mayo de 2025 y se ordene proferir nueva providencia en la que se aplique correctamente los artículos 87, 94 incisos 1 y 4, 95 numeral 5º del CGP y se compute correctamente el término de prescripción. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Como parte de los antecedentes, se relaciona igualmente que por sentencia STL6410-2023 esta Sala conoció de una tutela presentada por tres de las accionantes del presente caso en relación con el mismo proceso, pero en dicha oportunidad contra auto emitido por el Tribunal accionado el 17 de febrero de 2023, a través del cual confirmó la providencia que negó la nulidad propuesta y el auto de 21 de marzo de 2023 que no accedió a la solicitud de adición del anterior proveído; la cual fue negada por no encontrarla caprichosa o carente de fundamento. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00

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Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Los accionantes allegan el enlace del proceso laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Los accionantes allegan el enlace del proceso laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, solicita que se niegue el amparo pretendido porque la providencia cuestionada en sede de tutela no vulnera los derechos fundamentales invocados por los accionantes, se ajusta a la normativa y jurisprudencia que regula la materia, como a la prueba allegada al proceso. Señala que en el caso se aplicó lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del CGP en su orden sobre la sucesión procesal e irreversibilidad de la actuación, que impone a quienes concurran al proceso asumirlo en el estado en el que se encontraba, normativa especial, lo que derivó la confirmación del el auto apelado. Allega como anexo las providencias emitidas dentro del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja detalló las actuaciones surtidas y manifestó que el trámite procesal que se le ha dado a la acción ordinaria laboral y al trámite de ejecución de la sentencia ha estado ajustado al debido proceso y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes. Agrega que la parte demandada a través de diferentes apoderados ha utilizado todos los medios de defensa para truncar el cumplimiento de la sentencia proferida en proceso ordinario y mediante continuos escritos pretende dilatar el trámite de ejecución y obtener un resultado diferente para desconocer los derechos de la

truncar el cumplimiento de la sentencia proferida en proceso ordinario y mediante continuos escritos pretende dilatar el trámite de ejecución y obtener un resultado diferente para desconocer los derechos de la trabajadora demandante. Envía el enlace del expediente. Diana Dimelza Torres Muñoz y Yuliany Taina Ascanio Rivera, intervienen como apoderadas judiciales de los herederos procesales del 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 señor Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d.), con el fin de coadyuvar la acción de tutela presentada por sus representados, en embargo, al no acreditarse dicha calidad con el documento respectivo, no se tendrá en cuenta su escrito. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la decisión del 19 de mayo de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de los promotores del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 20 de

cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 20 de noviembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 19 de mayo de 2025-, notificado el 20 siguiente, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que los promotores le pretenden endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes, la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, identificó que el problema jurídico a resolver consiste es examinar si es procedente 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 declarar probada la excepción de prescripción alegada por los sucesores procesales de Inocencio Grijalba. El fallador inició su análisis con una lista de las actuaciones relevantes desde la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2007 hasta el auto del 1º de febrero de 2024 en el cual se ordenó obedecer

El fallador inició su análisis con una lista de las actuaciones relevantes desde la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2007 hasta el auto del 1º de febrero de 2024 en el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, confirmando el auto de mandamiento ejecutivo del 1º de marzo de 2018 y señaló que el fundamento de la ejecución son las sentencias de primera y segunda instancia de 26 de octubre de 2007 y 3 de junio de 2010, que condenaron a Inocencio Grijalba Silva al reconocimiento y pago de varios derechos a favor de la demandante. Acto seguido, el Tribunal expuso que Inocencio Grijalba falleció en noviembre de 2016, cuando estaba en curso el recurso extraordinario de casación, sin que sus herederos lo informaran en el proceso, sin embargo, este no se interrumpió porque se encontraba representado por apoderado. Indicó que el 25 de enero de 2018 la primera instancia profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el 29 de enero de 2018, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se promovió la ejecución a continuación, dentro del mismo expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. En relación con la excepción de prescripción - que es el objeto de la censura de los accionantes -, señaló que el mandamiento de pago se profirió contra Inocencio Grijalba Silva como empleador, no contra sus herederos y, solo se anuló la notificación por estado para vincularlos como sucesores

censura de los accionantes -, señaló que el mandamiento de pago se profirió contra Inocencio Grijalba Silva como empleador, no contra sus herederos y, solo se anuló la notificación por estado para vincularlos como sucesores 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 procesales conforme al artículo 68 del CGP aplicable por remisión al procedimiento laboral. Hizo igualmente alusión al artículo 70 Ibidem que consagra, «IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.» , de lo cual infiere el Tribunal que la sucesión procesal no modificó la relación jurídico material que dio lugar a la vinculación de los herederos al proceso y que al no modificarse, el causante sigue siendo la parte demandante o demandada, pero los herederos asumen su representación mientras la sucesión esté ilíquida, porque no se trata de una intervención de terceros, sino un mecanismo que permite que un heredero o sucesor legal continúe con el proceso como si el demandado subsistiera y cada sucesor procesal toma el proceso en el estado en que se encuentre. Por lo anterior concluye el Tribunal que no tienen razón los recurrentes al contar el término de prescripción a partir de la notificación al último de los herederos, porque la ejecución no se adelantó contra estos, sino contra Inocencio Grijalba, contra quién se profirió el mandamiento ejecutivo, que quedó notificado cuanto intervinieron Javier Eduardo y

al último de los herederos, porque la ejecución no se adelantó contra estos, sino contra Inocencio Grijalba, contra quién se profirió el mandamiento ejecutivo, que quedó notificado cuanto intervinieron Javier Eduardo y Andrea Grijalba Wittingham como sus sucesores, como lo dispuso el auto del 13 de febrero de 2020, momento para el cual no había operado la prescripción, y los demás deben tomar el proceso en esa etapa. Como soporte de lo expuesto citó el Tribunal las sentencias CE ST 3 abr. 2013 y CSJ STC 1561-2016 sobre la sucesión procesal. Concluyó el Tribunal que el 3 de julio de 2019 cuando intervinieron en el proceso Javier Eduardo y Andrea Johana Grijalba Wittingham, no había operado la prescripción de los derechos de la trabajadora, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 considerando la fecha de exigibilidad de la obligación a partir del 31 de enero de 2018, fecha de la ejecutoria del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Finalmente, se refirió el Tribunal a las diversas interacciones de los herederos dentro del proceso y afirmó que no pueden invocar la propia dilación para obtener ventajas a costa de los derechos de la trabajadora, ni obrar en contravía de los deberes y obligaciones que le imponen los artículos 28 y 33 de la Ley 1123 de 2007 e hizo énfasis en que cuando intervinieron Javier Eduardo y Andrea Grijalba, no había operado la prescripción. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se

intervinieron Javier Eduardo y Andrea Grijalba, no había operado la prescripción. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00 SCLAJPT-11 V.00 violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si los accionantes no coinciden con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02594-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Ausencia Justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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