CSJ - STL2137-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2137-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2137-2021 Radicación n.° 92067 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES VILLA DEL ROSARIO S.A. , contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al que se convocó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “propiedad privada, indemnizaciónRadicación n.° 92067
SCLAJPT-12 V.00 íntegra», junto con el principio de « prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., promovió una demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica en su contra, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Narró que, el 8 de julio de 2019, se llevó a cabo la
servidumbre de conducción eléctrica en su contra, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Narró que, el 8 de julio de 2019, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de servidumbre; sin embargo adujo que solo fue notificada de la demanda, hasta el 19 de julio siguiente. Contó que el juzgado accionado, por medio de providencia del 5 de agosto de 2019, declaró a favor de la GEB la servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre el área de 14.736 M2 , ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula y la entrega del predio en cuestión por valor de $47.993.791. Expresó que contra la anterior decisión presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el despacho de conocimiento, a través de proveído del 8 de noviembre de 2019, por lo que radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se negó por auto de 18 de febrero de 2020, oportunidad en la que concedió la alzada. 2Radicación n.° 92067
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Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión primigenia. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que i) que no se enteró al delegado del ministerio público; ii) que en la inspección practicada
Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que i) que no se enteró al delegado del ministerio público; ii) que en la inspección practicada previo a su notificación, se vislumbraron «notorias diferencias» pues el predio revisado en la diligencia fue superior al referido en la demanda; iii) que el veredicto incurrió en incongruencia, dado que los linderos allí relacionados eran distintos de los traídos en el libelo e igualmente se dio por probado un valor de indemnización menor a la “realidad” y, iv) que la solicitud nulidad por evadirse la fase de alegatos de conclusión fuera desechada. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o desde la diligencia de inspección judicial, dentro del proceso 2019-00050.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó así como las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió el escrito inicial.
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La GEB, luego de referirse a los hechos de la tutela, suplicó se desestimara el auxilio deprecado por la parte activa, toda vez que, lo perseguido es reavivar «oportunidades procesales vencidas por negligencia» y no se otea desacierto en
suplicó se desestimara el auxilio deprecado por la parte activa, toda vez que, lo perseguido es reavivar «oportunidades procesales vencidas por negligencia» y no se otea desacierto en lo dirimido por los juzgadores confutados. Asimismo, se señaló que de su parte había una “falta de legitimación por pasiva”. El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso de imposición de servidumbre, para lo cual destacó que acorde al artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 “NO es necesari[a] la citación ni previa notificación del demandado» a la inspección judicial; que la gestora una vez se hizo parte rehusó ejercer “oposición alguna al estimativo de perjuicios” y que profirió fallo con apoyo en el numeral 7° de la norma en cita y que contra el mismo no se interpuso recurso. Resaltó que la nulidad fue utilizada por la censora “en vista que dej[ó] fenecer en silencio el t[é]rmino de traslado” para oponerse ni apeló la sentencia adoptada y que, en todo caso, ahí se le dijo que el rito “no contempla la oportunidad para alegar de conclusión cuando no existe oposición”. Añadió que “ conforme el artículo 278 del C.G.P., [si] no hay pruebas por practicar al Juez le asiste el DEBER -que no posibilidad- (sic) de” sentenciar anticipadamente, según el criterio de esta Sala de Casación vertido en “ SC-1322018 (11001020300020160117300)”.
hay pruebas por practicar al Juez le asiste el DEBER -que no posibilidad- (sic) de” sentenciar anticipadamente, según el criterio de esta Sala de Casación vertido en “ SC-1322018 (11001020300020160117300)”. 4Radicación n.° 92067
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Finalmente, resaltó que “si bien en el auto admisorio (…) se dispuso la comunicación al Procurador Judicial y Agrario, el hecho de que está no se hubiere dado no tiene la virtualidad de convertirse” en una trasgresión invalidatoria, pues ni el decreto especial ni el artículo 46 del Código General del Proceso “exige[n] la intervención de aquella entidad”. Por sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que frente a las 3 primeras razones por las cuales la parte actora consideró que debía declararse nulidad de lo actuado, “se habrían prolongado hasta el 5 de agosto de 2019, cuando se profirió la decisión que puso fin a esa instancia (…) [lo] cierto es que entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal –16 de diciembre de 2020– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta de esta Colegiatura como razonable y proporcional para que la afectada en sus prerrogativas ejerciera el mecanismo iusfundamental”. Posteriormente, se pronunció a la queja de la parte
Colegiatura como razonable y proporcional para que la afectada en sus prerrogativas ejerciera el mecanismo iusfundamental”. Posteriormente, se pronunció a la queja de la parte actora, referente al rechazo por parte de a quo a la solicitud de nulidad, por evadirse la fase de alegatos de conclusión, trajo a colación apartes de la decisión emitida por el tribunal accionado el 30 de julio de 2020 que en sede de apelación, confirmó la decisión primigenia y determinó que la “Providencia que al margen de que sea compartida no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que, en consecuencia, descarta las 5Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 vulneraciones aquí aducidas por la promotora, de donde sus réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio”.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, destacó que:
Contra la sentencia del a-quo se interpusieron recursos y nulidades las cuales fueron desestimadas, y las mismas fueron confirmadas por el ad quem. En consecuencia, se agotaron los recursos previstos en la ley para atacar la decisión judicial. Por otra parte, ésta acción de tutela se presenta de forma oportuna, ya que no han transcurrido seis meses desde que se profiri la decisión del ó́ ad quem (30 de julio de 2020) que resolvió́
Por otra parte, ésta acción de tutela se presenta de forma oportuna, ya que no han transcurrido seis meses desde que se profiri la decisión del ó́ ad quem (30 de julio de 2020) que resolvió́ la nulidad formulada.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 6Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, a partir de la admisión, por considerar que se le violentaron sus derechos fundamentales porque i) no se enteró al delegado del ministerio público; ii) en la inspección,
partir de la admisión, por considerar que se le violentaron sus derechos fundamentales porque i) no se enteró al delegado del ministerio público; ii) en la inspección, practicada previo a su notificación, se vislumbraron “notorias diferencias”, pues el predio revisado en la diligencia fue superior al referido en la demanda; iii) que el veredicto incurrió en incongruencia, dado que los linderos allí relacionados eran distintos de los traídos en el libelo e igualmente se dio por probado un valor de indemnización menor a la “realidad” y, iv) que la solicitud nulidad por evadirse la fase de alegatos de conclusión fuera desechada. Pues bien, frente a los cuestionamientos endilgados respecto al monto indemnizatorio reconocido en la imposición de servidumbre, las diferencias de las medidas del predio en la inspección judicial, la supuesta incongruencia del fallo adoptado por el juzgado accionado, así como la falta de notificación de la procuraduría delegada, para esta Sala es claro que lo planteado en esta queja en ese sentido, no es procedente, toda vez que la parte actora no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso objeto de debate constitucional, ya que primero, pudo haber presentado oposición al momento de ser 7Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 admitida la demanda, como lo señala el numeral 5.º del
interior del proceso objeto de debate constitucional, ya que primero, pudo haber presentado oposición al momento de ser 7Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 admitida la demanda, como lo señala el numeral 5.º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y, segundo, impetrar recurso de apelación en contra del fallo del 5 de agosto de 2019, para haber traído a colación las irregularidades aquí enrostradas; sin embargo, observados los documentos allegados al plenario, se advierte que no promovió ninguno de estos mecanismos señalados, por lo que en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial en este aspecto, no es posible acceder a la protección solicitada frente a tales temas. Aunado a lo anterior, a pesar de que el accionante formuló incidente de nulidad, después de transcurrido 1 mes de dictado el fallo de primera instancia, lo cierto es que allí no relacionó ninguno de las 3 primeras quejas señaladas en esta tutela, ya que solo se limitó a traer la causal estipulada en el numeral 6.º del artículo 133 del CGP, esto es “cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión” , que fue rechazada por el juez de conocimiento y confirmado por el tribunal accionado. Por lo dicho, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su
de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos 8Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Ahora, en lo que tiene que ver con que se le quebrantaron sus garantías constitucionales, al no acceder a la solicitud de nulidad, por evadirse la fase de alegatos de conclusión, previo a la emisión del fallo de primera instancia, se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado el 30 de julio de 2020, que en sede de apelación confirmó la decisión de primera instancia, para ello, determinó lo siguiente: A propósito de la discusión que se plantea en la apelación, bueno es empezar recordando que el “proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene como propósitos esenciales facilitar la implementación expedita de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnización justa” (Sentencia C-831 de 2007); de ahí que por tratarse de un asunto
público y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnización justa” (Sentencia C-831 de 2007); de ahí que por tratarse de un asunto de utilidad pública e interés social, el legislador ha puesto empeño en fijar unas reglas especiales para esta tipología de procesos, las que difieren ciertamente de las del proceso declarativo. Ciertamente, de acuerdo con ellas [artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.5.2 y 2.2.3.7.5.3 del decreto 1073 de 2015], a la demandante, que es la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, se le exige apenas dirigir la demanda contra los titulares de derechos reales principales sobre el respectivo bien y acompañar el plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución, el inventarios de daños que se causaren con el estimativo de su valor, el certificado de tradición y libertad del predio y el título judicial que corresponda con la suma estimada como indemnización; cumplidas esas formalidades, el juez deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del libelo, practicar una inspección judicial sobre el predio a efectos de identificarlo, hacer un examen y 9Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de la zona objeto de gravamen y autorizar la ejecución de las obras que sean necesarias para el goce efectivo
9Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de la zona objeto de gravamen y autorizar la ejecución de las obras que sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; así mismo, admitirá a trámite la demanda y ordenar correr traslado de ella al demandado por el término de tres días, quien a su turno solo podrá presentar oposición respecto del estimativo de los perjuicios; esto es, no puede formular excepciones de mérito, al punto que apenas estará habilitado para solicitar que se practique un avalúo de los daños por un perito de la lista de auxiliares y otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumplido lo cual, con “base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”. Eso, sin mayores miramientos, impide considerar que el proceso adolece de alguna irregularidad por no haberse agotado la fase de alegaciones pues, está visto, esa no es una etapa prevista para los procesos de esa naturaleza; y aun cuando el artículo 27 de la ley 56 de 1981 hacía una remisión al procedimiento que para la época de su vigencia establecía el derogado código de procedimiento civil, no puede olvidarse que la ley actual se guardó de hacer ese reenvío, de donde es imposible, por el
época de su vigencia establecía el derogado código de procedimiento civil, no puede olvidarse que la ley actual se guardó de hacer ese reenvío, de donde es imposible, por el principio de legalidad, tratar de traer esas normas del código general del proceso a este evento, cuyo trámite, ya se dijo, está reglado por el citado decreto 1073 de 2015. A propósito, muy recientemente la doctrina constitucional acaba de precisar que, no existiendo pruebas por practicar, al “juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”, en cuyo caso, si el “fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (Cas. Civ. Sent. de 27 de abril de 2020, rad. 47001-22-13-0002020 00006-01); aquí, debe admitirse, no se habla de una sentencia anticipada, pero en trasunto está la misma situación jurídica que se presenta en el evento en que aquella se profiere,
2020 00006-01); aquí, debe admitirse, no se habla de una sentencia anticipada, pero en trasunto está la misma situación jurídica que se presenta en el evento en que aquella se profiere, en cuanto que los condicionamientos para que el fallo se 10Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 produzca, harto sui-generis de procesos, tienen su foco en el interés general, lo que a juicio del legislador, bien permite prescindir de esa fase de alegaciones muy propia de la mayoría de procesos regulados en la ley. Obviamente que si las cosas son de ese modo, lo último que podría hacer el juzgador sería, cerrando los ojos ante esos criterios, tramitar la solicitud de nulidad y, posteriormente, decidirla, algo que, sin muchos atisbos, desafía los fines y propósitos de ese instrumento de defensa; menos cuando si eventualmente ese vicio hubiera podido configurarse, es claro que el momento para dejarla al descubierto, era allí cuando se profirió la sentencia y la parte tenía la oportunidad de apelar de ella y sin embargo ningún pronunciamiento hizo, pues optó por casi un mes después, cuando ya el fallo estaba ejecutoriado , acudir a este expediente, como si fuese una manera de rescatar esa oportunidad perdida, cuando ya con su silencio terminó convalidándola. Así, como lo que dice el inciso final del precepto 135 del estatuto general del proceso es que el “juez rechazará de plano la solicitud
esa oportunidad perdida, cuando ya con su silencio terminó convalidándola. Así, como lo que dice el inciso final del precepto 135 del estatuto general del proceso es que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, no hay en el sub-judice motivos que autoricen tramitar la solicitud elevada por la demandada, obviamente que hacerlo desconocería la teleología de la norma, en cuyo trasunto está evitar que esta herramienta se utilice para reciclar controversias que, por virtud del principio de preclusión, quedaron superadas. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar la decisión recurrida, al considerar que el juez de primera instancia surtió el trámite correspondiente, dentro de la demanda de imposición de servidumbre, por lo que el mismo no adolece de alguna irregularidad por no haberse agotado la fase de alegaciones de conclusión, ya que 11Radicación n.° 92067 SCLAJPT-12 V.00 no esta enlistada en el Decreto 1073 de 2015, que rige la materia. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento
SCLAJPT-12 V.00 no esta enlistada en el Decreto 1073 de 2015, que rige la materia. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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