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CSJ - STL21372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21372-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular SA con el fin de que condenar a la demandada al pago de salarios, primas legales, extralegales y convencionales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y reliquidación de estas, con ocasión a la relaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

SCLAJPT-11 V.00 laboral que tuvieron de 5 de mayo de 1978 a 31 de diciembre de 2017, en el que el promotor desempeñó su último cargo como cajero con un salario de $4.148.363,55. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho

el que el promotor desempeñó su último cargo como cajero con un salario de $4.148.363,55. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la base salarial para liquidar las cesantías definitivas del demandante corresponde a la suma de $3.912.627, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular SA a reconocer y pagarle al demandante el señor Juan de Dios Castellanos Sánchez […], por concepto de reliquidación de cesantías definitivas e intereses, las sumas de $128.441.119,31, suma esta que deberá ser indexada al momento en que se efectúe el correspondiente pago, teniendo en cuenta como IPC inicial el que corresponda al mes de diciembre de 2017.

TERCERO: ABSOLVER al Banco Popular de las demás pretensiones incoadas en su contra en el libelo genitor.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción y no probadas los demás medios exceptivos propuestos por el extremo demandado.

Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación y en providencia de 30 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión, para absolver a la demandada de las pretensiones. Se quejó pues, a su juicio, se desconoció el precedente

del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión, para absolver a la demandada de las pretensiones. Se quejó pues, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial al liquidar las cesantías, pues debía remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, en la que se contemplaba los factores para ello. Se refirió a los factores que esta prevé para soportar lo dicho y enfatizó que el Banco Popular erró al liquidar las cesantías y que el juez 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

SCLAJPT-11 V.00 plural accionado revocó la reliquidación de estas, al considerar que la entidad financiera realizó el pago, sin advertir que existía una diferencia que no le fue pagada, que lo perjudicaba patrimonialmente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó revocar la sentencia de 30 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió. La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 1.º de diciembre siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala convocada hizo un relato de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objetado y expuso que la decisión que emitió se motivó en de vida forma, conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia al

La Sala convocada hizo un relato de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objetado y expuso que la decisión que emitió se motivó en de vida forma, conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia al respecto, sin que se advirtiera una vulneración de garantías. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su sentencia. Por su parte, el Banco Popular SA adujo que no afectó derechos fundamentales del actor y que no era viable cuestionar decisiones judiciales por este medio, cuando primero debía agotarse todos los medios pertinentes al interior del proceso ordinario, de ahí solicitó la improcedencia del amparo. No se recibieron respuestas dentro del término otorgado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte accionante al emitir el fallo de 30 de mayo de 2025. En este punto, emerge con claridad que las pretensiones del promotor devienen en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

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En ese orden, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, sobre el recurso extraordinario de casación toda vez que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se avizora que el 17 de junio de 2025 el actor presentó el

toda vez que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se avizora que el 17 de junio de 2025 el actor presentó el mecanismo en cita y, el 19 siguiente «[p] asa a reparto Casaciones» del tribunal para estudiar si se concede o no. Por tanto, se insiste, se encuentra pendiente dicha resolución y, si es concedido, debe esperar que esta Corporación resuelva lo pertinente y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

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declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02681-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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