CSJ - STL21376-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21376-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARIA LUCENA ORTIZ GORDILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-003-2020-00272-00/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que asumió el conocimiento del proceso ordinario laboral de referencia en sede de consulta y apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
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Del escrito de tutela y de las piezas allegadas al trámite se desprendieron los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se tramitó el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001-31-05-003-2020-00272-00,
desprendieron los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se tramitó el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001-31-05-003-2020-00272-00, en el que la aquí accionante demandó a Colpensiones. Por sentencia n.° 74 del 8 de marzo de 2021 dicho despacho reconoció en su favor la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su compañero permanente pensionado Luis Eduardo Polanco Sánchez, a partir del 2 de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero en catorce mesadas anuales, junto con el retroactivo de las mesadas no prescritas liquidadas al 1.º de marzo de 2021 por la suma de $18.219.270 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 7 de noviembre de 2019 y hasta el pago total de la obligación. Por razón del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación interpuesta, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que profirió la sentencia n.° 29 del 31 de enero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión consultada y apelada. Informó que, devuelto posteriormente el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dicho despacho advirtió que el Tribunal omitió fijar las agencias en derecho a cargo de la parte demandada, condena prevista en el segundo punto de la sentencia de segunda instancia. Por auto de sustanciación n.° 150 del 20 de abril de 2025 ordenó remitir
condena prevista en el segundo punto de la sentencia de segunda instancia. Por auto de sustanciación n.° 150 del 20 de abril de 2025 ordenó remitir nuevamente el proceso al Tribunal Superior de Cali, al estimar que, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, el momento procesal oportuno para imponer la condena en costas de la segunda instancia correspondía a esa corporación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
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La accionante afirmó que, pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no había adelantado la liquidación de costas de la segunda instancia, aunque el asunto se encontró al despacho desde el mes de abril de 2025. Señaló que el 11 de junio de ese mismo año radicó derecho de petición para solicitar impulso procesal y obtener pronunciamiento sobre la liquidación de costas a cargo de Colpensiones, sin que hubiese recibido respuesta. Manifestó que la ausencia de liquidación de las agencias en derecho afectó de manera grave su mínimo vital y su derecho a la seguridad social, por tratarse del único ingreso que pudo percibir para afrontar sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema, y resaltó su condición de persona adulta mayor perteneciente al grupo de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de especial protección constitucional. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuar la tasación y liquidación de las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada dentro del término perentorio de tres días contados a partir de la notificación de la decisión que resolviera la presente acción, con observancia de los principios de solidaridad y de especial protección a las personas de la tercera edad. La acción de amparo fue radicada el 21 de noviembre de 2025 y, en auto del 24 del mismo mes, se admitió su trámite, ordenándose vincular a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral referido al inicio. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, en proveído de 24 de noviembre de 2025, notificado por estado el 25 de noviembre de la misma anualidad, se profirió auto donde se fijaban las agencias en derecho solicitadas por el accionante. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en la contestación hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso manifestando que la actuación que se encuentra pendiente recae sobre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en contestación indicó que frente a ellos existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no han desplegado acciones que vulneren
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en contestación indicó que frente a ellos existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no han desplegado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante, solicitando su desvinculación del presente tramite constitucional. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
SCLAJPT-11 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no dictar el auto donde se fijaran las agencias en derecho de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado anteriormente En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por
por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad fue remitido al Tribunal a través de auto del 04 de abril de 2025 con el fin que se realizaran las actuaciones pertinentes, entre estas, se fijaran las agencias en derecho de segunda instancia. Además, al revisar la página web de la rama judicial para efectos de consulta de procesos y publicaciones procesales, se advierte que, el 24 de noviembre de 2025 se profirió por parte del Tribunal el auto donde se fijaban agencias en derecho de segunda instancia, la cual se notificó por estado del 25 de noviembre el día siguiente. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por la accionante, esto es, que se profiriera el auto donde se 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por la accionante, esto es, que se profiriera el auto donde se 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02603-00
SCLAJPT-11 V.00 fijaran agencias en derecho de segunda instancia, bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8