🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21383-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21383-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21383-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que M.M.M.M1. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con las garantías constitucionales de su hijo J.J.J.J., presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora instauró proceso civil de privación de patria potestad contra A.A.A.A. por el presunto abandono a su hijo, con el fin de que se le despojara de tal derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia de 20 de

el fin de que se le despojara de tal derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia de 20 de noviembre de 2024 negó las pretensiones. Inconforme, la accionante presentó recurso de apelación y por medio de la sentencia de 29 de abril de 2025, notificada el día siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el fallo de primer grado. Se quejó de que la autoridad plural incurrió en un defecto fáctico, «en razón a que el material probatorio daba cuenta de que efectivamente existió o se configuró la causal de abandono por parte del demandado» y que hubo un desconocimiento del precedente «puesto que no [lo] aplico (sic) o interpreto (sic) de manera adecuada». En ese mismo sentido, alegó que no se tuvo en cuenta que el demandado abandonó a su hijo, «puesto que bajo ninguna arista realiza algún aporte, entiéndase económico, educativo y afectivo», sin justificación válida, por lo que « desatendió de manera permanente y continúa sus deberes paternales». Expuso que, si bien la decisión del tribunal mencionó los elementos pilares de la sustentación del recurso, no resolvió de forma congruente, lo que advertía una vía de hecho. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad que regula este mecanismo, por cuanto se agotaron los mecanismos ordinarios

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad que regula este mecanismo, por cuanto se agotaron los mecanismos ordinarios a disposición y que se cumplía con la inmediatez, « considerando que resido en Europa hace más de cinco años». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas en el trámite objeto de estudio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2025 y con auto de 4 de agosto siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala convocada defendió la legalidad de la providencia censurada, tras advertir que esta se emitió bajo la normativa vigente, la jurisprudencia y las pruebas aportadas y enfatizó que «si bien este cuerpo colegiado ha mostrado la exigencia de una paternidad responsable en múltiples pronunciamientos, también lo es que las condiciones especiales de edad, distancia y el escaso tiempo (10 meses) de ausencia de contacto, no permiten afirmar categóricamente la existencia de un

múltiples pronunciamientos, también lo es que las condiciones especiales de edad, distancia y el escaso tiempo (10 meses) de ausencia de contacto, no permiten afirmar categóricamente la existencia de un abandono, ni inferir que puede salir avante lo pretendido». El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali envió el vínculo de acceso al expediente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle del Cauca indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 13 de agosto de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, citó apartes de la providencia censurada y afirmó que de esta no se advertía defecto alguno y contrario a ello, lo que se observaba era el deseo de imponer la visión de la actora, para lo que no estaba instituida esta acción.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello indicó que el a quo constitucional no hizo un estudio adecuado del asunto, pues adujo que no se hizo una motivación adecuada ni se efectuó el juicio de procedibilidad en los términos de la sentencia CC C-590-2005.

Se refirió a que la controversia comprometía directamente al interés superior de un niño y la protección reforzada de sus derechos.

en los términos de la sentencia CC C-590-2005. Se refirió a que la controversia comprometía directamente al interés superior de un niño y la protección reforzada de sus derechos. Añadió que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el defecto fáctico de la sentencia denunciada la cual se emitió con «omisión, tergiversación y apoyo en pruebas inexistentes». Además, que se desestimó la privación de la patria potestad sin tener en cuenta las normas respectivas que prevén sobre las casuales para ello. Resaltó que el juez plural de primer grado desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que tratan sobre los intereses de los menores. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, adujo que el demandado no contestó la demanda, situación que se desconoció, por lo que debió presumirse por ciertos los hechos susceptibles de confusión, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. Solicitó dejar sin efecto la sentencia del tribunal convocado en la que se [e]xcluya cualquier elemento no obrante en el expediente, garantice contradicción y revalore integralmente la prueba», se pondere el interés superior y la responsabilidad parental frente a la causal civil de abandono. Por otro lado, pidió que se reconociera los efectos del artículo 97 del Código General del Procesos por la falta de contestación de la demanda de parte pasiva. El a quo constitucional concedió la impugnación el 24 de noviembre de 2025 y se asignó a esta Sala el 26 siguiente.

Código General del Procesos por la falta de contestación de la demanda de parte pasiva. El a quo constitucional concedió la impugnación el 24 de noviembre de 2025 y se asignó a esta Sala el 26 siguiente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la parte actora al emitir la providencia de 29 de abril de 2025 en la que confirmó

a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la parte actora al emitir la providencia de 29 de abril de 2025 en la que confirmó el fallo de primer grado el que se negaron las pretensiones invocadas al interior del proceso objetado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 30 de abril de 2025 – y la presentación de la queja – 30 de julio de esta anualidad - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «¿Debe privarse de la patria potestad al señor 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

[A.A.A.A.] del menor J.M.R.P., en atención a que la señora [M.M.M.M.], progenitora del niño, alega abandono absoluto?».

SCLAJPT-12 V.00

[A.A.A.A.] del menor J.M.R.P., en atención a que la señora [M.M.M.M.], progenitora del niño, alega abandono absoluto?». Se refirió a las normas y jurisprudencia que regula la familia, como la protección de los niños, la patria potestad y reseñó los argumentos expuestos en el escrito de apelación y expuso que: De entrada, debe decir este Tribunal que comparte los argumentos expuestos por la cognoscente, pues estudiando los aspectos de reparo, se tiene:

1. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella va más allá de los beneficios que puede obtener un menor en un nuevo país por la obtención de una residencia, la ciudadanía o la nacionalidad, que es lo que, indica el apoderado en su recurso, se persigue con este proceso al hablar de beneficios administrativos. Que otros países ofrezcan mayores beneficios educativos, económicos o prestaciones no puede tornarse en “patente de corso” para disponer de la paternidad perdiéndose para el padre y para el hijo la oportunidad de formar una familia.

2. Desconocer la existencia de un padre biológico, cercenar la posibilidad de contacto y negar toda posibilidad de que el menor conozca de su existencia, va en contravía de los intereses del menor. Nótese que la reclamante confesó que al niño J.M.R.P. se le ocultó la existencia del demandado y se le ha hecho ver como progenitor a [V.V.V.V.]. La determinación tomada por la madre no puede

al niño J.M.R.P. se le ocultó la existencia del demandado y se le ha hecho ver como progenitor a [V.V.V.V.]. La determinación tomada por la madre no puede verse como abandono total por parte del padre, pues no puede ser a su libre elección la asignación del padre.

3. Efectivamente, debe examinarse la situación con un mayor rigor cuando el menor se va del país: esto precisamente dificulta la generación de lazos afectivos por más barreras que se quebranten con la tecnología.

4. Si bien hay herramientas tecnológicas que en la actualidad facilitan el contacto: videollamadas, mensajes, memórese que el niño viajó a España con escasos 7, 8 meses. El menor nació en enero de 2019, viajó a Europa el primero de octubre de 2019 (24RespuestaMigracion) y la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2023 y la actora dice en la demanda: “no se comunica con ella para consultar el estado o necesidades de su hijo desde hace aproximadamente diez (10) meses”. Se pregunta ¿puede hablarse de abandono total para imputar la drástica sanción de pérdida de la patria potestad en estas circunstancias? La respuesta es negativa: tratar de ejercer la paternidad de un bebé, que apenas está desarrollando habilidades de comunicación con un océano de por medio no puede calificarse del abandono total que se quiere enrostrar.

5. En lo que concierne a la ausencia de pronunciamiento del demandado, debe recordarse que en el pdf 08Notificacion, sí ofreció su versión, mas, en auto del

puede calificarse del abandono total que se quiere enrostrar.

5. En lo que concierne a la ausencia de pronunciamiento del demandado, debe recordarse que en el pdf 08Notificacion, sí ofreció su versión, mas, en auto del 20 de noviembre de 2023, no se tuvo en cuenta el escrito de contestación, por faltar el requisito del derecho de postulación; si bien no fue objeto de recursos ni peticionó la asignación de un abogado por medio de un amparo de pobreza,

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01 SCLAJPT-12 V.00 no puede llevarse a la asignación de las consecuencias probatorias adversas que describe el mandatario de la actora.

6. A lo anterior se suma que la ausencia de pronunciamiento no lleva per se al éxito de las pretensiones, pues el Código General del Proceso en el canon 176 exige al juez una valoración conjunta de los medios de prueba.

7. Otro motivo de reparo tiene que ver en que el despacho dio por probado, sin estarlo, que el reclamado aludiera a que tuvo que buscar por redes a su hijo. Si bien, en efecto, no hay documental o declaración que respalde lo afirmado, la sentencia no se basó sólo en este aspecto, tuvo en cuenta todos los pormenores relacionados con la crianza del niño y la relación entre los contendientes.

8. En los reparos se alude a que la falladora desestimó los testigos de la parte actora por existir contradicciones en sus dichos, pero, lo que indica la A quo es que de lo narrado no puede inferirse el abandono total que es presupuesto axiológico medular en esta acción. Ellos relatan la cotidianidad de la vida del

actora por existir contradicciones en sus dichos, pero, lo que indica la A quo es que de lo narrado no puede inferirse el abandono total que es presupuesto axiológico medular en esta acción. Ellos relatan la cotidianidad de la vida del niño y su nuevo vínculo parental con el señor [V.V.V.V.], pero la negligencia, la contumacia propia de un abandono total no cuenta con la fuerza de convicción necesaria para así declararlo.

9. Y es que, la separación padre-hijo no se dio por la intención del señor

[A.A.A.A] de no tener contacto con su hijo o por habérselo llevado a temprana edad del país, lo que emerge de los elementos suasorios es que, la temprana edad del bebé y su viaje son los que han fragmentado el lazo filial.

10. Otro aspecto importante es también el exiguo contacto con los abuelos declarantes: la madre de [M.M.M.M.] y el padre del señor [A.A.A.A.] también residen en el exterior, el padre de ella en Colombia y la madre de él tampoco se encuentra en el mismo municipio, lo que dificulta que los parientes interesados conozcan con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la relación padre-hijo.

11. Ahora, en lo que a la manutención se refiere, ambas partes dieron cuenta de la participación inicial del padre cuando el niño residió en Colombia, el reclamado referencia la existencia de ahorros para el menor y, la madre, la intención de asumir unilateralmente los gastos del niño, por lo que no puede predicarse tampoco un desinterés tajante en este aspecto.

reclamado referencia la existencia de ahorros para el menor y, la madre, la intención de asumir unilateralmente los gastos del niño, por lo que no puede predicarse tampoco un desinterés tajante en este aspecto. La autoridad convocada concluyó «que si bien este Cuerpo Colegiado ha mostrado la exigencia de una paternidad responsable en múltiples pronunciamientos, también lo es que las condiciones especiales de edad, distancia y el escaso tiempo (10 meses) de ausencia de contacto, no permiten afirmar categóricamente la existencia de un abandono, ni inferir que puede salir avante lo pretendido», de ahí confirmó la decisión de primera instancia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo no hizo un estudio en debida forma del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03626-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...