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CSJ - STL21384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21384-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01 Acta 45

Bogotá D.C., tres (3°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS LEONARDO PIMENTEL ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de la misma ciudad de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 11001-31-03-045-2025-00315-00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «igualdad y no discriminación», educación, «dignidad humana y al libre desarrollo del proyecto de vida» , tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01

SCLAJPT-12 V.00 «reparación integral conforme al bloque de constitucionalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de

SCLAJPT-12 V.00 «reparación integral conforme al bloque de constitucionalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor y Juan Carlos Pimentel Salinas, iniciaron una acción de tutela contra Ecopetrol, el ICETEX, el Ministerio de Educación y la Presidencia de la República, pretendiendo – en lo medular – la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV; el reconocimiento de beca del 100% de los costos de matrícula en el programa académico de medicina en la Universidad de los Andes; el diseño e implementación del programa Memoria y Mérito en el cual se incluyera su nombre como caso emblemático y se impartiera una cátedra obligatoria sobre discriminación constitucional basada en su historia; el reconocimiento y pago de una indemnización por daño moral a cargo del Ministerios de Educación Nacional por valor de 40 SMLMV, la aplicación del test de igualdad conforme a la sentencia T622-2017 y declarar la nulidad de la convocatoria Becas Mejores Bachilleres Ecopetrol 2024, queja constitucional de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por proveído adiado el 29 de julio de los corrientes, concedió el amparo invocado y en consecuencia: i) ordenó al Representante Legal de Ecopetrol S.A dejar sin efectos la decisión por la

Circuito de Bogotá, autoridad que por proveído adiado el 29 de julio de los corrientes, concedió el amparo invocado y en consecuencia: i) ordenó al Representante Legal de Ecopetrol S.A dejar sin efectos la decisión por la cual se rechazó la postulación del promotor y, en su lugar, que se tenga como válido y cumplido el requisito de ser egresado de una institución educativa oficial, a efectos de continuar de inmediato con la evaluación de su postulación atendiendo los demás criterios de mérito y selección al programa ya referenciado; ii) exhortó al ICFES para que adopte las medidas «necesarias a fin de garantizar que los cronogramas de publicación de resultados de la prueba de validación del bachillerato se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01 SCLAJPT-12 V.00 armonicen con los calendarios de admisión de las instituciones de educación superior» ; iii) declaró la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de daño moral; y iv) denegó la pretensión de reparación simbólica invocada respecto de la cartera ministerial allí convocada. Inconforme, Ecopetrol impugnó la determinación y por providencia adiada el 8 de septiembre hogaño, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia recurrida y denegó el amparo constitucional

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia recurrida y denegó el amparo constitucional invocado y el 26 del mismo mes remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El accionante censuró la decisión de segunda instancia dentro del trámite de amparo aludido , pues la sala convocada incurrió en «defecto sustantivo», al desconocer la naturaleza jurídica de Ecopetrol y al estar obligada a regirse por los principios de la función administrativa debía garantizar la igualdad y transparencia en los programas de becas, ignoró el principio de progresividad de los derechos sociales afectando su garantía fundamental a la educación; en «defecto fáctico», al no valorar el mérito categórico del accionante, desconociendo su excelencia académica; en «violación directa de la constitución »; en «desconocimiento del precedente» y del «bloque de constitucionalidad». Con base en lo anterior, pidió:

1. Amparar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, del 8 de septiembre de 2025.

3. Restablecer y ampliar el amparo reconocido en primera instancia, ordenando: o Reconocer la equivalencia del título de validación del ICFES con el de los

colegios oficiales. o Ordenar a Ecopetrol la adjudicación directa de la beca al accionante. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01 SCLAJPT-12 V.00 o Ordenar a Ecopetrol publicar puntajes y criterios de selección. o Ordenar al ICETEX garantizar acceso a crédito educativo en condiciones subsidiadas. o Ordenar al MEN e ICFES armonizar las fechas de reporte de resultados para validantes y estudiantes de colegios, eliminando barreras estructurales. o Ordenar a la Fiscalía General reactivar la investigación penal omitida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela y requirió al promotor a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2151 de 1991, mismo que una vez absuelto, por proveído de 25 del mismo mes, admitió el mecanismo de resguardo, vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a los demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

En contestación, la Sala llamada a juicio informó sobre el trámite procesal surtido en su sede; explicó las razones por las cuales revocó la determinación del a quo constitucional; indicó que el 19 de septiembre el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y arguyó la improcedencia del amparo invocado. También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, la Universidad Militar Nueva Granada solicitó su desvinculación y en sustento de ello, invocó la falta de legitimación por

y arguyó la improcedencia del amparo invocado. También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, la Universidad Militar Nueva Granada solicitó su desvinculación y en sustento de ello, invocó la falta de legitimación por pasiva argumentando la inexistencia de acciones que afectaran las garantías superiores del promotor. En réplica, la Universidad de los Andes, adujo que frente a los hechos formulados por el gestor no tiene injerencia alguna, y argumentando la inexistencia de vulneración por su parte a los derechos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del tutelante, solicitó su desvinculación de la presente senda tuitiva. Ecopetrol, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural; explicó las diferentes etapas para la postulación y selección respecto de la beca reclamada por el promotor y argumentando que el precursor no obtuvo el puntaje requerido para el acceso a la misma pidió desestimar los pedimentos formulados en la presente acción de resguardo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de las garantías superiores del gestor, y, en consecuencia, pidió su desvinculación del presente trámite. El Ministerio de Educación Nacional solicitó la improcedencia de la presente senda tuitiva al considerar la inexistencia de circunstancias que justifiquen su vinculación al presente mecanismo de amparo; adujo la no

El Ministerio de Educación Nacional solicitó la improcedencia de la presente senda tuitiva al considerar la inexistencia de circunstancias que justifiquen su vinculación al presente mecanismo de amparo; adujo la no acreditación de los requisitos de procedencia para la acción de tutela y por consiguiente, al referir que los hechos formulados en el presente mecanismo de protección ya fueron resueltos mediante otra acción de la misma estirpe, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente queja constitucional. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente censurado. La Presidencia de la República y la Secretaría de Educación de Chía solicitaron su desvinculación, arguyendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01

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La Sala de primer grado, por sentencia de 15 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que no procede la acción de tutela contra una de la misma naturaleza. Adicionalmente, el a quo constitucional consideró que: […] el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente remitido se verifica que la acción de tutela de radicado 2025-00315 fue remitida a la citada Corporación el 19 de septiembre de 20255. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su

el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello adujo que el estado colombiano fracturó su proyecto de vida y solicitó se diera trámite a la segunda instancia para acudir a la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente, y en palabras de la Corte 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01

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Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:

demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de

hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]

fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupan a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisadas las decisiones censuradas, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo reprochado, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, la cual fue remitida a la sala de selección el pasado 4 de noviembre hogaño1, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?

del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11600432&lista=datosExpedientes_1764320657600 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04409-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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