CSJ - STL21393-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21393-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ VERGARA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Víctor Jaime Quinchía Sosa, quien falleció el 23Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 1995, así como el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 20 de junio de 2024 resolvió: Primero. Declarar derecho a la señora Adriana María Rodríguez Vergara, en
Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 20 de junio de 2024 resolvió: Primero. Declarar derecho a la señora Adriana María Rodríguez Vergara, en calidad de cónyuge del señor Víctor Jaime Quinchía Sosa, al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de este. Segundo. Declarar que por actuación defraudatoria de la señora Marta Ligia Sosa de Quinchía y el señor Ricardo Quinchía Vanegas, padres del causante, y actuar descuidado, omisivo, desinteresado, de la señora Adriana María Rodríguez Vergara, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de buena fe reconoció y pagó de buena fe pensión de sobrevivientes a los nombrados padres hasta julio del 2017. Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a la señora Adriana María Rodríguez Vergara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Víctor Jaime Quinchía Sosa, desde el 1 de agosto del 2017, en valor del salario mínimo mensual legal vigente con su mesada adicional de junio y noviembre de cada año, previo descuento del porcentaje con destino al sistema de salud; y pagar a la señora Rodríguez Vergara, la indexación del valor correspondiente de la mesada desde la causación de cada una de estas hasta cuando cumpla con el pago. Cuarto. Se absuelve a Colpensiones de la pretensión de pago de intereses moratorios.
Rodríguez Vergara, la indexación del valor correspondiente de la mesada desde la causación de cada una de estas hasta cuando cumpla con el pago. Cuarto. Se absuelve a Colpensiones de la pretensión de pago de intereses moratorios. Quinto. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para la decisión. Sexto. No hay condena en costas Expuso que se concedió el grado jurisdiccional de consulta y, por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones en su contra. Agregó que solicitó la práctica del testimonio de la hermana del causante; sin embargo, el juez la negó «al considerar 'que no era 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00 SCLAJPT-12 V.00 necesaria'. Dicha testigo era esencial para demostrar que la demandante convivía con su esposo e hija menor en el hogar de sus suegros hasta el fallecimiento». Alegó que su cónyuge fue víctima de homicidio y «[e]n medio del dolor […] manifestó erróneamente en una declaración que 'ocho días antes de su muerte estaba en casa de sus padres', lo cual fue mal interpretado como separación definitiva, siendo en realidad una ausencia temporal». Añadió que los padres del causante la «expulsaron» a ella y a su hija
interpretado como separación definitiva, siendo en realidad una ausencia temporal». Añadió que los padres del causante la «expulsaron» a ella y a su hija generando un ambiente de hostilidad y desprotección. Enunció que aquellos fallecieron « por lo que la pensión reconocida a su favor se extinguió, sin beneficiarios actuales». Censuró la decisión del tribunal por cuanto en su sentir incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente constitucional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió y, en consecuencia, emitir una nueva decisión en la que se practique y valore la prueba testimonial solicitada y se le reconozca la pensión de sobrevivientes
La acción de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2025, se asignó al despacho en la misma fecha y, mediante auto de 19 siguiente, esta corporación la inadmitió por cuanto no se allegó el poder debidamente conferido para actuar en el presente trámite. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00
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Subsanado lo anterior por medio de proveído de 25 de noviembre de 2025 esta sala admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes.
Subsanado lo anterior por medio de proveído de 25 de noviembre de 2025 esta sala admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defendió la decisión censurada y solicitó declararla improcedente al existir otros mecanismos para debatir, sin que la acción de tutela pueda constituirse en una tercera instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00
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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia 24 de septiembre de 2025 que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de
sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00 SCLAJPT-12 V.00 franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otro lado, respecto a las censuras de la actora frente a que no se
desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otro lado, respecto a las censuras de la actora frente a que no se practicó el testimonio de la hermana del causante, esta sala advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de junio de 2024 la parte demandante guardó silencio y no interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo mediante la cual desistió de los testimonios solicitados de oficio. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02532-00
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Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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