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CSJ - STL21395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21395-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04780-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLADYS ELENA, ÁNGELA DEL CARMEN y RUTH YOLANDA BARACALDO RUIZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las convocantes, por medio de apoderado judicial, presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso divisorio n. ° 2023 00301 1

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso divisorio n. ° 2023 00301 1 promovido por Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz contra Gladys Elena, Ángela del Carmen, Ruth Yolanda -aquí accionantes - y Juan Pablo Baracaldo Ruiz, en representación del causante Pablo Emilio Baracaldo Ruiz, en el que pretendió que se decretara la venta en pública subasta de un bien inmueble que poseen en común y que se dispusiera la partición del valor de aquel «en la proporción que corresponde a cada propietario». Por providencia de 23 de septiembre de 2024, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso, entre otras determinaciones, lo que sigue: PRIMERO: DECRETAR la venta en pública subasta el bien objeto de la acción, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (…), determinado por su cabida y linderos en la demanda.

SEGUNDO: DETERMINAR que el precio del inmueble común asciende a la suma de $850.379.287,50 m/cte que corresponde al valor del avaluó presentado por la demandante (folio 45, Archivo 01), sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de convenir el precio y la base del remate antes de fijarse fecha para la licitación conforme el inciso 2 del artículo 411 del Código General del

Proceso.

TERCERO: Poner de presente que ninguno de los extremos judiciales hizo reclamo de mejoras.

CUARTO: Para efectos del artículo 414 ibidem, dentro de los tres (3) días

Proceso.

TERCERO: Poner de presente que ninguno de los extremos judiciales hizo reclamo de mejoras.

CUARTO: Para efectos del artículo 414 ibidem, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, el demandado podrá hacer uso del derecho de compra.

Inconforme con dicha determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 19 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente no repuso la determinación descrita, concedió la alzada en el efecto devolutivo y remitió el expediente al superior. 1 11001310304720230030100. 2Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01

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En providencia de 19 de marzo de 2025, el juez plural, al desatar el recurso vertical, confirmó la decisión de primer grado. Las propulsoras alegaron que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -al proferir la decisión de 23 de septiembre de 2024incurrió en defecto procedimental absoluto porque resolvió «de fondo» y «de manera prematura» el proceso divisorio promovido en su contra, pues, únicamente tuvo en cuenta «a teres (sic) de los cuatros demandados» por cuanto excluyó a Juan Pablo Baracaldo Rueda. Arguyeron que con la aludida decisión se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de Juan Pablo Baracaldo Rueda. Con base en tales supuestos, solicitaron dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se ordene al

de defensa y contradicción de Juan Pablo Baracaldo Rueda. Con base en tales supuestos, solicitaron dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado proferir «una nueva providencia que a derecho corresponda (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad del proveído que dictó el 19 de marzo de 2025 y solicitó que se declarara improcedente el resguardo, tras aducir que la vía tuitiva no es una «tercera instancia». 3Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01

SCLAJPT-12 V.00

Además, explicó que sí «se integró [al contradictorio] a Juan Pablo Baracaldo Rueda, en calidad de sucesor de la cuota parte que en vida le correspondió a Pablo Emilio Baracaldo Ruiz». El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso censurado y allegó el enlace de acceso al expediente. También, señaló que: [l]as accionantes fundan la solicitud de amparo en la falta de integración del

censurado y allegó el enlace de acceso al expediente. También, señaló que: [l]as accionantes fundan la solicitud de amparo en la falta de integración del contradictorio porque, en su sentir, no se notificó a JUAN PABLO BARACALDO RUEDA, de manera que es este y no aquellas sobre el cual recaería la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, las promotoras constitucionales no estarían habilitadas para acudir al juez de tutela para exponer tal circunstancia. Jaime Campos Jácome, quien dijo actuar como apoderado de Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz -demandante dentro de la causa censuradasolicitó que se negara la acción constitucional porque la persona legitimada para acudir a la vía tuitiva es Juan Pablo Baracaldo Rueda. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 10 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 19 de marzo de 2025 -que analizó por ser la que zanjó el asuntose fundamentó « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o la realidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, en sustento, insistieron -resumidamenteen los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, en sustento, insistieron -resumidamenteen los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine las propulsoras censuraron i) la decisión de 23 de septiembre de 2024 -emitida por el juez de primer grado y ii) la presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales de Juan Pablo Baracaldo Rueda dentro del proceso divisorio n. ° 2023 00301. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por las

Baracaldo Rueda dentro del proceso divisorio n. ° 2023 00301. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por las convocantes en el orden indicado. 5Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01 SCLAJPT-12 V.00 i) proveído de 24 de septiembre de 2024 Se aclara que aun cuando el disenso de las convocantes abarca el proveído de 24 de septiembre de 2024, la Sala estudiará de fondo la providencia de 19 de marzo de 2025 por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues, nótese que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y la queja constitucional se interpuso el 19 de septiembre de 2025, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó -19 de marzo de 2025 - plazo que la jurisprudencia ha considerado prudencial para acudir a la vía tuitiva. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto el colegiado encartado inició por precisar que Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz reclamó la división de la comunidad conformada por Gladys Elena, Ángela del Carmen y Ruth Yolanda

Para resolver el asunto el colegiado encartado inició por precisar que Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz reclamó la división de la comunidad conformada por Gladys Elena, Ángela del Carmen y Ruth Yolanda Baracaldo Ruíz -aquí accionantes - y Juan Pablo Baracaldo Rueda -en representación del causante Pablo Emilio Baracaldo Ruiz - por ostentar la calidad de condueños de un inmueble. Narró que el 23 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se decretó su inscripción en el certificado de tradición del bien en litigio. Luego, las accionantes allegaron escrito de contestación y excepciones previas, extemporáneamente, mientras que Juan Pablo Baracaldo Rueda «guardó silencio». 6Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01

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Señaló que el 23 de septiembre de 2024, el a quo accedió a la venta en pública subasta del bien en común y fijó su preció en $850.379.287,50 «conforme al avalúo presentado con el libelo inciial (sic)», decisión que recurrió el extremo pasivo en reposición y apelación. A renglón seguido, refirió que los reproches que formularon las demandadas -al sustentar el recurso verticalconsistieron, en síntesis, en «la irregularidad sobre la cuantía del asunto», porque, en su criterio, conforme con «el valor de la cuota parte propiedad de Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz, 20% de la totalidad del bien», el asunto lo debió conocer un juez municipal. Además, agregaron «que en la decisión confutada nada

conforme con «el valor de la cuota parte propiedad de Myriam Eufemia Baracaldo Ruiz, 20% de la totalidad del bien», el asunto lo debió conocer un juez municipal. Además, agregaron «que en la decisión confutada nada se dijo sobre Juan Pablo Baracaldo Rueda» y que «en el folio de matrícula no se inscribió la demanda». En esa línea, el juez plural memoró que de acuerdo con el artículo 2334 del Código Civil puede pedirse por cualquier comunero «que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto», disposición normativa que se acompasa con lo establecido en el artículo 406 del Código General del Proceso -CGPel cual, refiere que el demandante deberá aportar, junto con el libelo inicial, el certificado de registrador y un dictamen pericial que dictamine el valor del bien, sus mejoras y «el tipo de división». Al descender al estudio del caso concreto, referenció que con el escrito de demanda « se anexó el certificado catastral del inmueble, a fin de determinar la cuantía para encausar este especial asunto» , conforme con lo establecido en el inciso 4. ° del artículo 26 del CGP y explicó que: […] como lo pretendido es la venta del predio para distribuir su producto entre los condueños en proporción a los derechos de cada uno, errado sería solo tomar 7Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01 SCLAJPT-12 V.00 el valor del derecho de cuota de la parte demandante como adujo el censor, argumento que en todo caso, debió plantearse como excepción previa para rebatir la competencia, dentro del término de traslado de la demanda.

SCLAJPT-12 V.00 el valor del derecho de cuota de la parte demandante como adujo el censor, argumento que en todo caso, debió plantearse como excepción previa para rebatir la competencia, dentro del término de traslado de la demanda. En lo atinente al reproche consistente en que en la decisión recurrida no se efectuó pronunciamiento alguno frente a Juan Pablo Baracaldo Rueda, indicó que «desde el auto inaugural» se le integró al contradictorio «en calidad de sucesor de la cuota parte que en vida le correspondió a Pablo Emilio Baracaldo Ruiz». Por último, señaló que aunque en la inscripción de la demanda se consignó erradamente el número de radicado del proceso en cuestión, en proveído de 17 de julio de 2024 se ordenó su corrección; por lo cual, « se elaboró el oficio No. 1108 del 26 del mismo mes, el cual se diligenció en la misma fecha». En todo caso, señaló que dicha situación no invalidaba la orden de venta, pues, «es al momento de realizar la licitación, art. 411 del Estatuto Ritual, que se deberá constatar el embargo y secuestro para llevar a cabo el remate». Por las razones expuestas, resolvió confirmar la decisión apelada. De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo decidido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia

invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo decidido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia que rigen el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó el proveído de 23 de septiembre de 2024. 8Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01

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En suma, el hecho de que las promotoras no coincidan con el criterio del Colegiado, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añoran las accionantes es imponer su propio sentir sobre el del juez plural y que, inclusive, el fallador constitucional, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente. ii) sobre la presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales de Juan Pablo Baracaldo Rueda dentro del proceso divisorio n. ° 2023 00301. En torno a este aspecto, esta Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en la causa por activa de las tutelantes para reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales de Juan Pablo Baracaldo Rueda. Al efecto, memórese que en sendos pronunciamientos la

falta de legitimación en la causa por activa de las tutelantes para reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales de Juan Pablo Baracaldo Rueda. Al efecto, memórese que en sendos pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es claro entonces que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus 9Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-04780-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Pues bien, en el sub-examine no se acreditó que Juan Pablo Baracaldo Rueda se encuentre ante una situación de vulnerabilidad que le impida interponer la acción de tutela de manera directa o la configuración de los presupuestos propios de la agencia oficiosa; tampoco, ha

Baracaldo Rueda se encuentre ante una situación de vulnerabilidad que le impida interponer la acción de tutela de manera directa o la configuración de los presupuestos propios de la agencia oficiosa; tampoco, ha manifestado su voluntad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que las propulsoras le estimaron vulnerados -defensa y contradiccióndentro del proceso n. ° 2023 00301. Además, el apoderado de las aquí accionantes no ostenta tal calidad frente a él, por cuanto este no le confirió poder especial para presentar la queja constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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