CSJ - STL214-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL214-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL214-2021 Radicación n.º 61560 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2012 - 000470».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Martha Ligia Guerrero Ortega, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «alRadicación n.° 61560
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que con ocasión de un accidente automovilístico ocurrido el 14 de junio de 1995, y para no afectar su póliza expedida por Colseguros, demandó a Jaime Joffre Bello Osorio para que fuera condenado a la reparación del vehículo de su propiedad, proceso que fue fallado en su contra el 7 de
expedida por Colseguros, demandó a Jaime Joffre Bello Osorio para que fuera condenado a la reparación del vehículo de su propiedad, proceso que fue fallado en su contra el 7 de abril de 1999 y, en el mismo, se le condenó como civilmente responsable al pago de $1.343.460; que Seguros Generales Suramericana S.A. – Suramericana, como subrogataria de la anterior obligación, por haber reparado el vehículo de Jaime Joffre Bello en razón de la póliza que este había contratado, promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, el 27 de agosto de 1999, libró mandamiento de pago en su contra, por valor de $1.498.460. Indica, que en virtud a que al interior del proceso, estuvo representada por curador ad litem, la sentencia fue consultada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el que, en proveído del 4 de diciembre de 2002, dispuso reducir la condena a la suma de $1.343.460, sin derecho a cobro de intereses, «ni de ninguna otra suma». Asevera, que en el año 2003, Suramericana, acudió a la Aseguradora Colseguros S.A., (compañía a través de la cual 2Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 estaba asegurado el vehículo de propiedad de la tutelista), con el propósito de aplicar «el convenio choque por choque vigente entre las 2 compañías y le pagué (sic) las sumas a que tiene derecho
SCLAJPT-11 V.00 estaba asegurado el vehículo de propiedad de la tutelista), con el propósito de aplicar «el convenio choque por choque vigente entre las 2 compañías y le pagué (sic) las sumas a que tiene derecho como subrogataria de su asegurado» ; que la empresa accedió a la petición, a lo cual agregó que, «como el convenio choque por choque conocido por las 2 compañías prevé que si NO existe sentencia judicial se paga el 60% y si existe el 70%, COLSEGUROS procede a cancelarle a SURA exactamente el 70% de la cuantía condenada, es decir, $940.422». Arguye que, los efectos de la aplicación de este convenio son liberatorios y de paz y salvo, tanto para la compañía que paga, en este caso, Colseguros, como para su asegurada; que inexplicablemente, «la representante de SURA quien pide a COLSEGUROS la aplicación del convenio y recibe el cheque Dra. CLARA SONIA PÉREZ, no reportó el pago a la juez de conocimiento ni pidió la terminación del proceso ejecutivo como era su obligación». Señala, que un año y medio después de haber recibido el pago integral de la indemnización, un nuevo abogado de Sura, solicitó el embargo de tres valiosos inmuebles de propiedad de la ejecutada; que el 14 de agosto de 2007, el Juez del ejecutivo dispuso el secuestro únicamente de uno de los bienes, con el silencio del abogado de Suramericana, que omitió advertir sobre lo excesivo que era el embargo.
Juez del ejecutivo dispuso el secuestro únicamente de uno de los bienes, con el silencio del abogado de Suramericana, que omitió advertir sobre lo excesivo que era el embargo. Refirió, que dados los hechos acaecidos, en el año 2012, inició un proceso declarativo en contra de la empresa Suramericana de Seguros S.A., asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 3Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 2013, declaró civilmente responsable a la enjuiciada por abuso de las vías de derecho al actuar de mala fe, y la condenó a pagar por perjuicios morales 20 smlmv, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de mayo de 2014, y en su lugar, negó lo pretendido en el escrito de demanda. Manifiesta, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de octubre de 2020, en la que, se dispuso no casar la providencia recurrida. Alega en suma, que la Homóloga Civil incurrió en indebida valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario, razón por la que, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación,
indebida valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario, razón por la que, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación, y se le ordene a la Sala accionada, emitir un nuevo fallo en el que case la sentencia del Tribunal. Así mismo, solicita que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las conductas desplegadas por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, así como de los abogados de Suramericana, que actuaron en el proceso objeto de debate. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las 4Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, la Corte resolvió el asunto, bajo un análisis concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso, y agrega que, lo que pretende la accionante es que mediante esta tutela, se cree una nueva instancia y se estudie nuevamente su caso.
II. CONSIDERACIONES
el asunto, bajo un análisis concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso, y agrega que, lo que pretende la accionante es que mediante esta tutela, se cree una nueva instancia y se estudie nuevamente su caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 61560
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación emitida por la Homóloga Civil, al interior de un proceso en que fungió como parte demandante, donde se dispuso no casar el fallo proferido por el ad quem, decisión que es contraria a sus intereses. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y
partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura estableció la no prosperidad del único cargo presentado por la recurrente, encaminado a demostrar los errores de hecho en que a juicio de la interesada, incurrió el Tribunal, y que lo condujeron a no dar por demostrado, a pesar de estarlo, el abuso del derecho en la continuación del proceso ejecutivo que en su contra promovió Suramericana, así como por el embargo excesivo de que fue víctima, la Corte fundamentó su decisión así: Visto el contenido de la demanda que dio origen a la actuación, que en criterio de la casacionista fue interpretada de manera inadecuada pues se analizaron cuestiones que no constituyen el soporte de la reclamación, refulge que la interpretación dispensada por el Tribunal se ajustó al recto entendimiento de este documento, lo que descarta el yerro fáctico achacado. 6Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 6.2. Primero, porque el sentenciador no afirmó que el eje de la controversia fuera el abuso del derecho en la interposición de la demanda ejecutiva, ya que, por el contrario, señaló que el reclamo se sustentó en la continuación del coactivo después del pago efectuado por Colseguros y en el exceso de los embargos.
demanda ejecutiva, ya que, por el contrario, señaló que el reclamo se sustentó en la continuación del coactivo después del pago efectuado por Colseguros y en el exceso de los embargos.
Dijo de forma diamantina: [A]l retomar el texto de la demanda introductoria del proceso, al igual que el contenido del memorial sustentatorio de la alzada interpuesta por la aquí actora Martha Ligia Guerrero Ortega por medio de su apoderado, se establece que el abuso del derecho que se alega se contrae a la acción judicial promovida por Seguros Generales Suramericana S.A., ‘al actuar con culpa grave, temeridad y mala fe’ dentro del proceso ejecutivo que en la actualidad adelanta…, ‘para el cobro coactivo de una sentencia judicial’, pese a que en desarrollo del convenio ‘Choque contra Choque’ acordó su pago con Colseguros S.A. el 7 de marzo de 2003, pero no obstante sigue con la ejecución y además ‘abusando de su derecho a embargar cauteló bienes que excedían ampliamente la cuantía autorizada por la ley, la justicia y la equidad’… (folio 38 del cuaderno 3).
En estricto seguimiento de esta hoja de ruta, en la providencia se abordaron las temáticas relativas a la razonabilidad de las cautelas (folios 44 a 46) y los efectos del pago realizado con ocasión del convenio choque contra choque (folios 46 a 51), lo que le permitió concluir que como el «proceso [ejecutivo] está en curso, porque no se ha estructurado alguna de las situaciones previstas en la ley que puedan conducir a su terminación», «no es
que le permitió concluir que como el «proceso [ejecutivo] está en curso, porque no se ha estructurado alguna de las situaciones previstas en la ley que puedan conducir a su terminación», «no es admisible atribuir a la parte que actúa como ejecutante en tal proceso… una actuación temeraria, de mala fe…, pues el crédito cobrado se encuentra insoluto, lo que implica que se descarta que al obrar de ese modo esté inmersa en una conducta constitutiva de abuso de derecho» (folios 50 y 51). Materias que constituyen el basamento toral del libelo genitor (folio 76 del cuaderno 1), conforme a los hechos 9, 10, 23, 25, 28 a 38, en los que se expusieron las condiciones de tiempo y modo en que se efectuó el pago, el valor adeudado, la continuación del trámite judicial y la forma en que se faltó a la razonabilidad en las cautelas. (…)Tampoco se advierte un dislate protuberante en que el Tribunal coligiera que la abusividad deprecada, adicionalmente, se fundó en un inadecuado trámite de la notificación, pues los hechos del libelo genitor dan cuenta de este reproche, con independencia de que no se mencionara expresamente en las pretensiones. Precisamente, en el hecho 6 se narró: 7Radicación n.° 61560
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A pesar que la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. conocía la dirección de residencia en Bucaramanga de la señora Martha Ligia Guerrero Ortega por encontrarse consignada en el expediente que contiene el ejecutivo en donde
S.A. conocía la dirección de residencia en Bucaramanga de la señora Martha Ligia Guerrero Ortega por encontrarse consignada en el expediente que contiene el ejecutivo en donde fue condenada por el juez 22 civil municipal de Bogotá, que dicho sea de paso no ha cambiado desde aquella época, obrando de mala fe y con deslealtad no la suministró adecuadamente y por el contrario mediante memorial de 6 de abril del año 2000…, bajo la gravedad de juramento a través de su apoderada manifestó ignorar la dirección de habitación y lugar de trabajo de la demandada y por esta específica maniobra, mi defendida no se enteró de esta nueva demanda en su contra, y el proceso se tramitó estando representada por curador ad litem. Es el primer acto desleal y abusivo cometido por la aseguradora (negrilla fuera de texto, folio 78 del cuaderno 1). Luego, si bien en la pretensión primera nada se dijo frente a la abusividad en el trámite de enteramiento procesal, lo cierto es que del cuerpo de la demanda podía inferirse que se achacó un animus nocendi a la convocada por la forma en que se adelantó, siendo necesario que este tema se abordara en la resolución de segundo grado. En lo referente al trámite de notificación del proceso ejecutivo, la Sala determinó: Se reprochó que no se tuviera en cuenta que Suramericana, en el coactivo, afirmó desconocer la dirección de notificaciones de la enjuiciada y relacionó una inexistente, a pesar de saber con precisión cuál era la correcta.
Se reprochó que no se tuviera en cuenta que Suramericana, en el coactivo, afirmó desconocer la dirección de notificaciones de la enjuiciada y relacionó una inexistente, a pesar de saber con precisión cuál era la correcta. 7.2. Al respecto, delanteramente procede señalar que se desestima el error alegado, por cuanto el ad quem valoró las pruebas que se aseveran como desconocidas, pues con el fin de establecer la legalidad del enteramiento hizo un recuento de las actuaciones surtidas, incluyendo las solicitudes de la ejecutante, lo que permitió arribar al siguiente colofón: La anterior reseña muestra de inmediato a la Sala que la mala fe y deslealtad que la parte actora disconforme atribuye a la parte demandada en su obrar en el tantas veces mencionado proceso coactivo en lo referente al punto que atañe al emplazamiento y notificación de la demandada Martha Ligia Guerrero Ortega, se descartan por completo como supuestos que configuren un abuso del derecho. Basta para sostener ese firme colofón repasar el proveído que desestimó la nulidad alegada, porque es irrefragable que en su totalidad las diligencias que se llevaron a cabo alrededor de la situación en comento se acompasan en su 8Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 integridad a los artículos 315 y 320 numeral 3 del C.P.C. vigentes para el época, vale decir realizadas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 8 de agosto de 2002, pues como se verificó que la ejecutada vivía en el lugar suministrado en la demanda para
para el época, vale decir realizadas entre el 6 de diciembre de 1999 y el 8 de agosto de 2002, pues como se verificó que la ejecutada vivía en el lugar suministrado en la demanda para recibir notificaciones, pero no fue hallada por el notificador del juzgado, se le citó por medio de aviso, que cumplió con todos los requisitos de rigor, para que concurriera al despacho a notificarse, sin que compareciera en término… Huelga apuntar acerca del tema analizado, con miras a fortalecer el corolario que antecede, los siguientes aspectos: 1. La solicitud que presentó la vocera de la parte ejecutante en tal coactivo el 20 de enero de 2000 para que se emplazara a la demanda…, manifestando bajo juramento que ignoraba su lugar de habitación y trabajo, resultaba para ese momento de la actuación por entero vana dado que, como ya quedó esclarecido, para esa fecha ya que habían surtido las diligencias contempladas por los artículos 315 y 320 numeral 3 ídem, restando sólo el emplazamiento de la ejecutada al que de oficio dio curso el juzgado competente con sujeción a la ley… (folios 41 y 42 de la carpeta 3). Al haber sido valoradas la demanda inicial y la solicitud de 20 de enero de 2000, relativas a la dirección de notificaciones, se descarta su pretermisión, porque esta última únicamente se configura cuando se pasa «por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sido producida», lo que no sucedió en el sub-lite.
descarta su pretermisión, porque esta última únicamente se configura cuando se pasa «por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sido producida», lo que no sucedió en el sub-lite. 7.3. De otro lado, una comparación entre la censura propuesta y los razonamientos de la sentencia confutada, trasluce que aquélla deviene incompleta, pues la impugnante dejó de lado dos (2) argumentos nucleares del Tribunal para negar la existencia del hecho contrario a derecho; en concreto, la recurrente nada dijo sobre la inviabilidad de que haya abusividad cuando el acto de enteramiento se ajustó a los requisitos legales, ni sobre la banalidad del escrito en que se manifestó ignorar un lugar de notificaciones, en tanto este último careció de incidencia en la causa. Tal vacío constituye una desatención del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las acusaciones deben ser precisas, esto es, deben atacar la totalidad de las bases de la sentencia criticada, pues de conservarse alguna de ellas el proveído se soportará en la misma, siendo inocuo el estudio de la acusación. (...)Y es que la ejecutante se ajustó en todo a la ritualidad de la notificación, antes y después de su petición de emplazamiento, por lo que no puede pretenderse que a partir de una aseveración aislada se infiera un actuar doloso o gravemente culposo, esto es, la torcida intención de causar un daño, con el fin de que la notificación fuera contraria al orden jurídico. 9Radicación n.° 61560
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la torcida intención de causar un daño, con el fin de que la notificación fuera contraria al orden jurídico. 9Radicación n.° 61560
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En otras palabras, visto que Suramericana agotó los pasos señalados en los artículos 315, 318 y 320 del anterior estatuto adjetivo, sin que se adviertan defectos sustanciales en su proceder, resulta exigua una manifestación aislada para deducir el ánimo abusivo, razón para desestimar el hecho indicador propuesto en la demanda de casación. Con todo, como el juzgador de instancia negó el emplazamiento solicitado, «toda vez que por auto de fecha febrero veinticinco de dos mil, se designó curador ad litem de la demandada» (folio 276), se excluye que la petición de 20 de enero de 2000 produjera un efecto concreto, como bien lo señaló el ad quem, razón por rehusar el cargo por su intrascendencia. En resumen, las pruebas que reposan en el expediente descartan que la ejecutante actuara con dolo o culpa grave en el enteramiento de compulsivo, lo que desdeña la prosperidad de las críticas formuladas en casación en este punto. En lo concerniente al presunto abuso por la continuación el proceso ejecutivo, la Homóloga Civil estableció: (…) adentrándose la Corte en la revisión de las certificaciones emanadas de Colseguros, las cuales dan cuenta del pago de $940.422 a Suramericana, se observa que las mismas se refieren
estableció: (…) adentrándose la Corte en la revisión de las certificaciones emanadas de Colseguros, las cuales dan cuenta del pago de $940.422 a Suramericana, se observa que las mismas se refieren exclusivamente a la relación entre las aseguradoras, sin hacer lo mismo respecto a la ejecutada, a diferencia de lo que aseveró la impugnante extraordinaria, lo que explica por qué el Tribunal coligió que la solución fue parcial. En efecto, Colseguros en el escrito de 29 de mayo de 2007 certificó: Que por medio del siniestro N° 95041623097, el 03 de marzo de 2004 se procedió a indemnizar integralmente a la Compañía Suramericana de Seguros en cuantía de $940.422.oo…, de acuerdo con la solicitud de aplicación del convenio choque por choque que presentara dicha entidad ante Colseguros, derivada del accidente de tránsito acaecido el 14 de junio de 1995… Que con lo anterior se dio plena aplicación al convenio referido y se indemnizó a satisfacción al tercero afectado… (folio 1 del cuaderno 1). Este documento deja en claro que Colseguros aseveró haber satisfecho el interés de Suramericana, en cuanto hace al acuerdo 10Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 existente entre las entidades para extinguir sus obligaciones correlativas, sin clarificar la situación respecto a la persecución de eventuales remanentes no pagados por la aplicación de la convención de marras. La certificación es cristalina en circunscribir su contenido a la
correlativas, sin clarificar la situación respecto a la persecución de eventuales remanentes no pagados por la aplicación de la convención de marras. La certificación es cristalina en circunscribir su contenido a la «solicitud de aplicación del convenio choque por choque», en desarrollo del cual se indemnizó a Suramericana respecto al «convenio referido», sin prever el mismo resultado en relación con Martha Ligia Guerrero Ortega en su calidad de responsable por el choque ocurrido el 14 de junio de 1995. En otras palabras, Colseguros únicamente dio cuenta del cumplimiento de una obligación convencional contraída con Suramericana, sin que pueda extenderse esta conclusión frente al perjuicio derivado del siniestro y el total de la condena judicialmente impuesta a la ejecutada. Tesis que encuentra respaldo en el artículo 1096 del Código de Comercio, el cual prescribe que «[e]l asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe , en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro» (negrilla fuera del texto); por tanto, demostrado que Suramericana costeó $1.343.460 por el siniestro, se subrogó en este crédito y estaba facultado para exigir su pago, sin que se probara que la solución parcial de Colseguros tuviera un efecto general. (…)Por igual senda los documentos soporte de la consignación tampoco brindan la perspicuidad pretendida por la casacionista,
facultado para exigir su pago, sin que se probara que la solución parcial de Colseguros tuviera un efecto general. (…)Por igual senda los documentos soporte de la consignación tampoco brindan la perspicuidad pretendida por la casacionista, en tanto las impresiones del aplicativo contable únicamente muestran la emisión de un cheque (folio 2), el concepto del mismo (folios 3, 94, 176), su valor (folios 149, 175) y los movimientos contables asociados (folio 148), sin que de ellos se infiera que el pago realizado por Colseguros fuera idóneo para extinguir la condena judicial, o que Suramericana hubiera renunciado a la diferencia entre la consignación y la sentencia. Ninguno de estos documentos menciona que la ejecutante fuera satisfecha por todos los perjuicios «a que tenía derecho como subrogataria de su asegurado», como lo señaló inexactamente la impugnante, pues los mismos se circunscriben, itérese, al convenio choque contra choque y las consecuencias patrimoniales que asumió Colseguros con ocasión del mismo, sin que a partir de éstos pueda concluirse que la ejecutada quedó eximida de responsabilidad por el remanente insatisfecho. (…)Los otros documentos que se calificaron como olvidados tampoco sirven para el objetivo trazado en el cargo propuesto, pues se limitan a redundar en el pago que hizo Colseguros y la extinción de las obligaciones entre las aseguradoras, sin que 11Radicación n.° 61560
tampoco sirven para el objetivo trazado en el cargo propuesto, pues se limitan a redundar en el pago que hizo Colseguros y la extinción de las obligaciones entre las aseguradoras, sin que 11Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 prueben la misma consecuencia jurídica con relación a la ejecutada. La Sala accionada, hizo un llamado al comportamiento de las aseguradoras, sin que de manera alguna, ello implicara la prosperidad del cargo: (…) la Sala debe hacer un enérgico llamado al comportamiento arbitrario de las aseguradoras en el presente caso, por cuanto una vez emitida la sentencia que impuso a Martha Ligia Guerrero Ortega el deber de pagar los perjuicios por el suceso de 14 de junio de 1995, correspondía a las aseguradoras tomar las medidas para hacer los pagos internos que correspondieran, así como suministrarle información precisa, sin imponerle cargas excesivas. Total que, según las pruebas que hacen parte de la foliatura, Suramericana y Colseguros eran conocedoras del accidente automovilístico, en tanto cada una de ellas solventó la reparación del vehículo propiedad de su asegurado, lo que anticipaba la necesidad de que, una vez se estableciera judicialmente la responsabilidad por el incidente, se efectuaran las compensaciones internas a que hubiera lugar, sin sujetar a los tomadores o asegurados a tortuosas reclamaciones y, menos aún, un proceso ejecutivo. (…), cuando exista el citado convenio -choque por choque -, como efectivamente sucedió en el sub lite, las aseguradoras deben
tomadores o asegurados a tortuosas reclamaciones y, menos aún, un proceso ejecutivo. (…), cuando exista el citado convenio -choque por choque -, como efectivamente sucedió en el sub lite, las aseguradoras deben hacerse los cobros y recobros pertinentes, siendo de su exclusivo resorte todas las discusiones relativas a su completitud y oportunidad, sin vincular a las mismas a los tomadores o asegurados, quienes tienen la confianza legítima de que quedarán liberados de toda responsabilidad, sin perjuicio del pago del deducible cuando haya lugar a esto. Por tanto, Suramericana actuó en contravía de sus deberes al accionar ejecutivamente contra Martha Ligia Guerrero Ortega, por cuanto lo correcto era hacer uso del acuerdo choque por choque y propender porque Colseguros hiciera el pago según las reglas allí prescritas. Además Colseguros, bajo el halo de unas certificaciones de pago integral, se limitó a azuzar a la ejecutada para que argumentara que la indemnización por el siniestro había sido satisfecha, sin asumir directamente la actuación ante su colega. La vía más expedita para las aseguradoras, sin duda alguna, fue perseguir a la condenada judicialmente, exigirle que buscara y entregara los documentos soporte de la consignación, y someterla 12Radicación n.° 61560 SCLAJPT-11 V.00 a la discusión inasible sobre la plenitud del pago; sin embargo, lo que se esperaba de ellas, en su condición de profesionales del mercado, era que la excluyeran de la controversia, que entre
SCLAJPT-11 V.00 a la discusión inasible sobre la plenitud del pago; sin embargo, lo que se esperaba de ellas, en su condición de profesionales del mercado, era que la excluyeran de la controversia, que entre aquéllas resolvieran sus diferencias y evitarle los efectos negativos de toda la situación. Para la Corte está fuera de duda que las entidades financieras mencionadas abusaron de sus derechos al comportarse como lo hicieron, pero como este aspecto no fue propuesto en la demanda inicial, ni se planteó por la demandante en sus diferentes intervenciones, está cerrada la puerta para su reconocimiento, sin perjuicio del llamado que se hace para que estas situaciones no se presenten. Y en lo que respecta a las solicitudes de reducción de embargo, presentadas por la aquí tutelista en el proceso ejecutivo, la Sala estableció: (…) las múltiples peticiones efectuadas por la ejecutada durante el compulsivo, tendientes a lograr la reducción de los embargos, se hicieron de forma inoportuna, razón para excluir que la falta de respuesta sea constitutiva de un abuso del derecho. (i) La codificación adjetiva derogada, en su canon 517, manda que «practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo» (negrilla fuera de texto); asimismo, en el inciso final prescribe que « [e]n cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de
fuera de texto); asimismo, en el inciso final prescribe que « [e]n cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar». (ii) Trasluce que la súplica de reducción de las cautelas sólo podía elevarse con posterioridad a la concreción de los secuestros en el ejecutivo, esto es, el 14 de agosto de 2007, fecha en que se aprehendió físicamente el apartamento 1401; por tanto, los escritos de 23 de noviembre, 9 de diciembre de 2005 y 4 de mayo de 2006 fueron prematuros, de allí que la falta de respuesta a los mismos carecen de la aptitud para sustentar un comportamiento doloso o gravemente culposo de Suramericana. Además, reitérese, con el desistimiento efectuado el 5 de septiembre de 2007, tendient
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